Ley de Calidad de la Educación(LOCE) CAPÍTULO I – De los principios de calidad Artículo 1. Principios CAPÍTULO II – De los derechos y deberes de padres y alumnos Artículo 2Alumnos Artículo 3. Padres CAPÍTULO III – De las becas y ayudas al estudio y de los premios y reconocimientos Artículo 4. Becas y ayudas al estudio Artículo 5. Premios y reconocimientos CAPÍTULO IV – De los programas de cooperación Artículo 6. Programas de cooperación TÍTULO I – De la estructura del Sistema Educativo CAPÍTULO I –De los principios generales Artículo 7. Ámbito Artículo 8Currículo Artículo 9. Enseñanza básica CAPÍTULO II –De la Educación Preescolar Artículo 10. Ámbito CAPÍTULO III –De la Educación Infantil Artículo 11. Principios generales Artículo 12. Objetivo Artículo 13. Organización CAPÍTULO IV – De la Educación Primaria Artículo 14. Principios generales Artículo 15. Objetivo Artículo 16. Organización Artículo 17. Evaluación Artículo 18. Evaluación general de diagnóstico Artículo 19. Profesorado CAPÍTULO V – De la Educación Secundaria Artículo 20. Ámbito SECCIÓN 1ª DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Artículo 21. Principios generales Artículo 22. Objetivo Artículo 23. Organización Artículo 24. Métodos Artículo 25. Medidas de refuerzo y apoyo Artículo 26. Itinerarios Artículo 27. Programas de iniciación profesional Artículo 28. Evaluación Artículo 29. Promoción Artículo 30. Evaluación general de diagnóstico Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria Artículo 32. Profesorado Artículo 33. Principios generales Artículo 34. Objetivo Artículo 35. Organización Artículo 36. Profesorado Artículo 37. Título de Bachiller CAPÍTULO VI – De la Formación Profesional Artículo 38Acceso Artículo 39. Convenios CAPÍTULO VII – De la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas Artículo 40. Principios Artículo 41. Recursos SECCIÓN 2ª DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS Artículo 42. Incorporación al sistema educativo SECCIÓN 3ª DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE Artículo 43Principios SECCIÓN 4ª DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Artículo 44. Ámbito Artículo 45. Valoración de necesidades Artículo 46. Escolarización Artículo 47.Recursos de los centros Artículo 48.Integración social y laboral TÍTULO II – De las enseñanzas de idiomas Artículo 49. Ámbito y estructura Artículo 50. Escuelas Oficiales de Idiomas Artículo 51. Realización de pruebas en el sistema escolar TÍTULO III – Del aprendizaje permanente: enseñanzas para las personas adultas Artículo 52. Objetivo Artículo 53. Enseñanza básica Artículo 54. Enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional Artículo 55. Profesorado TÍTULO IV – De la función docente Artículo 56. Funciones del profesorado CAPÍTULO I – De la formación del profesorado Artículo 57. Principios Artículo 58. Formación inicial Artículo 59. Formación permanente CAPÍTULO II – De la valoración de la función pública docente Artículo 60. Planes de valoración Artículo 61. Evaluación voluntaria Artículo 62. Medidas de apoyo al profesorado TÍTULO V – De los centros docentes CAPÍTULO I – De los principios generales Artículo 63. Régimen jurídico Artículo 64. Clasificación de centros Artículo 65. Tipología de centros Artículo 66. Centros docentes con especialización curricular Artículo 67. Autonomía de los centros Artículo 68. Autonomía pedagógica Artículo 69. Autonomía organizativa Artículo 70. Autonomía de gestión económica CAPÍTULO II – De los centros públicos Artículo 71. Denominación de los centros públicos Artículo 72. Admisión de alumnos CAPÍTULO III – De los centros privados Artículo 73. Carácter propio de los centros privados Artículo 74. Centros privados en el exterior CAPÍTULO IV – De los centros concertados Artículo 75. Conciertos Artículo 76. Módulos del concierto CAPÍTULO V – De los órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación de los centros docentes públicos Artículo 77. Principios Artículo 78. Tipos de órganos Artículo 79. Director Artículo 80. Equipo directivo Artículo 81. Consejo Escolar Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar Artículo 83Claustro de profesores Artículo 84. Atribuciones del Claustro de profesores Artículo 85. Órganos de coordinación docente CAPÍTULO VI – De la selección y nombramiento del Director de los centros docentes públicos Artículo 86Principios generales Artículo 87. Requisito Artículo 88. Procedimiento de selección Artículo 89. Nombramiento Artículo 90. Duración del mandato Artículo 91. Nombramiento con carácter extraordinario Artículo 92. Apoyo al ejercicio de la función directiva Artículo 93. Cese del Director Artículo 94. Reconocimiento de la función directiva TÍTULO VI – De la evaluación del sistema educativo Artículo 95. Ámbito de la evaluación Artículo 96. Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo Artículo 97. Evaluaciones generales de diagnóstico Artículo 98. Sistema Estatal de Indicadores de la Educación Artículo 99. Plan de Evaluación General del Sistema Artículo 100. Publicación de los resultados de las evaluaciones Artículo 101. Otros planes de evaluación TÍTULO VII – De la inspección del sistema educativo Artículo 102. Inspección del sistema educativo CAPÍTULO I – De la Alta Inspección Artículo 103. Ámbito Artículo 104. Competencias CAPÍTULO II – De la inspección educativa Artículo 105. Funciones Artículo 106. Organización de la inspección educativa Artículo 107. Formación de los Inspectores de Educación Disposición adicional primera. Del calendario de aplicación de la Ley Disposición adicional segunda. Del área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión Disposición adicional tercera. De los libros de texto y demás materiales curriculares Disposición adicional cuarta. Del calendario escolar Disposición adicional quinta. Sobre la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes Disposición adicional sexta. De los centros que estén autorizados para impartir el primer ciclo de Educación Infantil Disposición adicional séptima. De los centros autorizados para impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y la modalidad de Tecnología en Bachillerato Disposición adicional octava. Bases del régimen estatutario de la función pública docente Disposición adicional novena. Creación de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño Disposición adicional décimaFunciones de los Cuerpos de Catedráticos Disposición adicional undécima. Carrera docente Disposición adicional duodécima. Del título profesional de Especialización Didáctica Disposición adicional decimotercera. Concertación de los Programas de Iniciación Profesional Disposición adicional decimocuarta. Centros integrados de Formación Profesional Disposición adicional decimoquinta. De la información de carácter tributario Disposición adicional decimosexta. Participación de los Directores Disposición adicional decimoséptima. Doble titulación Disposición adicional decimoctava. Concertación de la Educación Infantil Disposición adicional decimonovena. Progresividad en el acceso al régimen de conciertos Disposición transitoria primera. De la duración del mandato de los órganos de gobierno de los centros Disposición transitoria segunda. De la adaptación de los centros que imparten Educación Infantil Disposición transitoria tercera. Adquisición de la categoría de Director Disposición transitoria cuarta. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas reglamentarias Disposición transitoria sexta. Transformación de los conciertos Disposición transitoria séptima Disposición final primera. Modificaciones de la Ley Orgánica 8/1985,de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Disposición final terceraDe las referencias a la condición de Catedrático y al término «enseñanzas comunes» Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 9/1995,de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes Disposición final quinta. De los Inspectores de Educación Disposición final sexta. Del título competencial Disposición final séptima. Vigencia de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios Disposición final octava. De la alta inspección Disposición final novena. Desarrollo de la presente Ley Disposición final décima. Del carácter de Ley Orgánica de la presente Ley Disposición final undécima. De la entrada en vigor |
(BOE Núm. 307, martes, 24 de diciembre de 2002) |
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TÍTULO IDe la estructura del Sistema Educativo De los principios generales |
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1. El sistema educativo comprende la educación preescolar, as enseñanzas escolares y la enseñanza universitaria. 2. La educación preescolar tendrá carácter educativo-asistencial y dispondrá de una regulación específica. 3. Las enseñanzas escolares son de régimen general y de régimen especial. Las enseñanzas escolares de régimen general se organizan en los siguientes niveles:
Las enseñanzas escolares de régimen especial son:
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial, si la demanda social y las necesidades educativas lo requiriesen. 5. Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas. 6. El sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos para su desarrollo personal y profesional. 7. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia. 8. La enseñanza universitaria se regirá por sus normas específicas.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. 2. En relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, el Gobierno fijará las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos básicos del currículo, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por 100 de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la tengan. 3. Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos. 4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones establecidas en la legislación estatal y en las normas de desarrollo que al efecto se dicten.
1. La enseñanza básica comprende la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 2. La enseñanza básica incluye diez años de escolaridad. Se iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis. 3. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, en las condiciones establecidas en la presente Ley.
De la Educación Preescolar1. La Educación Preescolar tiene como finalidad la atención educativa y asistencial a la primera infancia. Está dirigida a los niños de hasta los tres años de edad. 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa básica que sobre los aspectos educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la organización de la atención dirigida a los niños de esta etapa educativa y el establecimiento de las condiciones que habrán de reunir los centros e instituciones en que se preste. Establecerán, asimismo, los procedimientos de supervisión y control que estimen adecuados. 3. La Educación Preescolar será impartida por profesionales con la debida cualificación para prestar una atención apropiada a los niños de esta edad. 4. La Educación Preescolar tiene carácter voluntario para los padres. Las Administraciones competentes atenderán a las necesidades que concurran en las familias y coordinarán la oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda. 5. En la Educación Preescolar se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.
De la Educación Infantil
1. El nivel de Educación Infantil, que tiene carácter voluntario y gratuito, estará constituido por un ciclo de tres años académicos, que se cursará desde los tres a los seis años de edad. Será impartida por maestros con la especialidad correspondiente. 2. Las Administraciones educativas garantizarán la existencia de puestos escolares gratuitos en centros públicos y en centros privados concertados para atender la demanda de las familias. 3. Las Administraciones educativas promoverán la escolarización en este nivel educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales.
1. La finalidad de la Educación Infantil es el desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros escolares cooperarán estrechamente con los padres ayudándoles a ejercer su responsabilidad fundamental en la educación de sus hijos. 2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:
3. Las Administraciones educativas promoverán la incorporación de una lengua extranjera en los aprendizajes de la Educación Infantil, especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán experiencias de iniciación temprana en las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
1. Los contenidos educativos se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil, y se transmitirán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el niño. 2. La metodología se basará en las experiencias, las actividades y el juego, y se aplicará en un ambiente de afecto y de confianza.
De la Educación Primaria Artículo 14. Principios generales La Educación Primaria comprenderá seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años.
1. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria. 2. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
1. El nivel de Educación Primaria se organiza en tres ciclos de dos años académicos cada uno. 2. Las áreas que se cursarán en la Educación Primaria serán las siguientes:
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, el área de Sociedad, Cultura y Religión. 3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las áreas que se impartirán en cada uno de los ciclos. Tendrán especial consideración las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos. Los currículos deberán incluir actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura. 4. Se prestará especial atención en el nivel de Educación Primaria a la atención individualizada de los alumnos, la realización de diagnósticos precoces y al establecimiento de mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso escolar en edades tempranas. 5. Los métodos se orientarán a la integración de las distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos y se adaptarán a sus características personales. 6. Para garantizar la continuidad del proceso de formación de los alumnos se establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación con la Educación Secundaria Obligatoria.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua y tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las distintas áreas. 2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo. 3. Los alumnos accederán al ciclo siguiente si han alcanzado los objetivos correspondientes establecidos en el currículo. Cuando un alumno no haya alcanzado los objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la Educación Primaria. 4. Los alumnos que accedan al ciclo siguiente con evaluación negativa en alguna de las áreas, recibirán los apoyos necesarios para la recuperación de éstas. |
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Artículo 18. Evaluación general de diagnóstico Las Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, el profesorado, las familias y los alumnos.
La Educación Primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia docente en todas las áreas de este nivel y en las tutorías de los alumnos. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con las especialidades correspondientes. |
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De la Educación Secundaria
El nivel de Educación Secundaria comprenderá las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, así como de la Formación Profesional de grado medio.
1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria comprenderá cuatro años académicos, que se cursarán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años. 2. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario hasta el curso académico completo en que cumplan los dieciocho años de edad, siempre que el equipo de evaluación considere que, de acuerdo con sus actitudes e intereses, puedan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria es transmitir a los alumnos los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos científico, tecnológico y humanístico; afianzar en ellos hábitos de estudio y trabajo que favorezcan el aprendizaje autónomo y el desarrollo de sus capacidades; formarlos para que asuman sus deberes y ejerzan sus derechos y prepararlos para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral. 2. Esta etapa contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
1. En la Educación Secundaria Obligatoria se impartirán las siguientes asignaturas:
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión. 2.Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas comunes se determinarán las asignaturas que se impartirán en cada uno de los cursos. 3.Además de las asignaturas mencionadas, el currículo incluirá asignaturas optativas. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la oferta de estas asignaturas optativas, entre las que se ofrecerá obligatoriamente una segunda lengua extranjera. 4.En los cursos tercero y cuarto, las Administraciones educativas podrán también ofrecer como asignaturas optativas cualesquiera de las asignaturas específicas de los itinerarios a que se refiere el artículo 26.
1. Los métodos pedagógicos en la Educación Secundaria Obligatoria se adaptarán a las características de los alumnos, favorecerán la capacidad para aprender por sí mismos y para trabajar en equipo promoviendo la creatividad y el dinamismo, e integrarán los recursos de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el aprendizaje. Los alumnos se iniciarán en el conocimiento y aplicación de los métodos científicos. 2. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.
Artículo 25. Medidas de refuerzo y apoyo 1. En los cursos primero y segundo, y con la finalidad de facilitar que todos los alumnos alcancen los objetivos de esta etapa, las Administraciones educativas establecerán medidas de refuerzo educativo que permitan la consecución de esos objetivos. 2. Estas medidas serán promovidas en el marco que establezcan las Administraciones educativas. La aplicación individual de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico. 3. Las Administraciones educativas podrán ofrecer otras medidas de apoyo para alcanzar los objetivos de esta etapa y la correspondiente obtención, en el marco de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente Ley, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. En los cursos tercero y cuarto, las enseñanzas se organizarán en asignaturas comunes y en asignaturas específicas, que constituirán itinerarios formativos, de idéntico valor académico. 2. En tercer curso, los itinerarios serán dos: Itinerario Tecnológico e Itinerario Científico-Humanístico. En cuarto curso serán tres: Itinerario Tecnológico, Itinerario Científico e Itinerario Humanístico. 3. Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar a las familias y a los alumnos en la elección de los itinerarios, el equipo de evaluación, con el asesoramiento del equipo de orientación, emitirá un informe de orientación escolar para cada alumno. La elección de itinerario realizada en un curso académico no condicionará la del siguiente. 4. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán ofrecer todos los itinerarios establecidos en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán adecuar este principio a la demanda de los alumnos y a las características y recursos de los centros. 5. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevos itinerarios y modificar los establecidos en la presente Ley.
Artículo 27. Programas de iniciación profesional 1. Los programas de iniciación profesional estarán integrados por los contenidos curriculares esenciales de la formación básica y por módulos profesionales asociados, al menos, a una cualificación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002,de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Dicha formación, que tendrá una estructura flexible de carácter modular, se impartirá en dos cursos académicos. El Gobierno fijará las directrices básicas de estos programas. 2. La formación básica contribuirá, de acuerdo con las características de los alumnos, al desarrollo de las capacidades establecidas para la Educación Secundaria Obligatoria. 3. Aquellos alumnos que, cumplidos los quince años y tras la adecuada orientación educativa y profesional, opten voluntariamente por no cursar ninguno de los itinerarios ofrecidos, permanecerán escolarizados en un programa de iniciación profesional. Asimismo, podrán incorporarse a dichos programas los alumnos con dieciséis años cumplidos. 4. Los métodos pedagógicos de estos programas se adaptarán a las características específicas de los alumnos y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán especial consideración en estos programas. 5. La superación de un programa de iniciación profesional dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 6. Las Administraciones públicas promoverán la participación de otras instituciones y entidades para el desarrollo de estos programas.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas asignaturas del currículo. 2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo para cada curso.
1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo de evaluación decidirá sobre la promoción de cada alumno al curso siguiente teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores. 2. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. Una vez realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas no aprobadas sea superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo curso. 3. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras la repetición, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo de evaluación, asesorado por el de orientación, y previa consulta a los padres, podrá decidir su promoción al curso siguiente, en las condiciones que el Gobierno establezca en función de las necesidades educativas de los alumnos.
Artículo 30. Evaluación general de diagnóstico Las Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, profesorado, las familias y los alumnos.
Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria 1. Todos los itinerarios formativos, así como los programas de iniciación profesional, conducirán al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Este título será único y en él constará la nota media de la etapa. 2. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado todas las asignaturas de la etapa. Excepcionalmente se podrá obtener este título sin haber superado todas las asignaturas de la etapa, en las condiciones que el Gobierno establezca. 3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al Bachillerato, a la Formación Profesional de grado medio y al mundo laboral. Junto con el título, los alumnos recibirán un informe de orientación escolar para su futuro académico y profesional, que tendrá carácter confidencial. 4. Los alumnos que no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán un Certificado de Escolaridad en el que constarán los años cursados.
1. Para la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria se requerirá estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o equivalente a efectos de docencia. En aquellas asignaturas que se determinen en virtud de su especial relación con la Formación Profesional, se establecerán las equivalencias de los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y Diplomado universitario, a efectos de la función docente. 2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además, estar en posesión del título de Especialización Didáctica establecido en el artículo 58 de la presente Ley. 3. Para la impartición de los módulos profesionales integrados en los programas de iniciación profesional se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesores que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo. A estos profesores no se les requerirá estar en posesión del título establecido en el artículo 58 de esta Ley. 4. Asimismo, podrán realizar funciones de apoyo en esta etapa otros profesionales con la debida cualificación para tareas de atención a los alumnos con necesidades educativas específicas.
1. El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Se desarrollará en modalidades diferentes que permitirán a los alumnos una preparación especializada para su incorporación a estudios posteriores y para la inserción laboral. 2. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 3. Los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.
1. La finalidad del Bachillerato es proporcionar a los alumnos una educación y formación integral, intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales y laborales con responsabilidad y competencia. Asimismo, los capacitará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. 2. El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
1. El Bachillerato se organizará en asignaturas comunes, en asignaturas específicas de cada modalidad y en asignaturas optativas. 2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán a la formación general de los alumnos. Las específicas de cada modalidad y las optativas les proporcionarán una formación más especializada, preparándolos y orientándolos hacia estudios posteriores y hacia la actividad profesional. El currículo de las asignaturas optativas podrá incluir un complemento de formación práctica fuera del centro. 3. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:
4. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar las establecidas en esta Ley. 5. Las asignaturas comunes del Bachillerato serán las siguientes:
Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión. 6. Con el fin de garantizar una adecuada ordenación de las enseñanzas en los distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las asignaturas que se impartirán en cada uno de los cursos, así como, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las asignaturas específicas de cada modalidad. 7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la oferta de las asignaturas optativas. 8. La metodología en el Bachillerato favorecerá la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos pedagógicos apropiados de investigación. De igual modo se procurará la relación de los aspectos teóricos de las diferentes asignaturas con sus aplicaciones prácticas. 9. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público. 10. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.
Para impartir las enseñanzas del Bachillerato se exigirán las mismas titulaciones académicas que las requeridas para la Educación Secundaria Obligatoria. Será necesario además estar en posesión del título de Especialización Didáctica establecido en el artículo 58 de la presente Ley.
Artículo 37. Título de Bachiller 1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas y la superación de una prueba general de Bachillerato cuyas condiciones básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas. 2. La prueba versará, en todo caso, sobre las asignaturas comunes y específicas de las diferentes modalidades del Bachillerato. La parte correspondiente a la Lengua extranjera incluirá un ejercicio oral y otro escrito. La calificación final del Bachillerato será la media ponderada, en los términos que establezca el Gobierno, de la calificación obtenida en la prueba general de Bachillerato y la media del expediente académico del alumno en el Bachillerato. 3. El título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. 4. De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Gobierno establecerá la normativa básica que regule el establecimiento por parte de las Universidades de los procedimientos para la admisión de alumnos. En todo caso, entre los requisitos de acceso, se primará la calificación final del Bachillerato. 5. La evaluación positiva en todas las asignaturas del Bachillerato da derecho a un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en el artículo 38.3, párrafo c), de esta Ley.
De la Formación Profesional
1. Podrán cursar la Formación Profesional de grado medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para el acceso a la formación profesional específica de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller. 2. También podrán acceder a la Formación Profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener veinte años de edad, cumplidos en el año de realización de la prueba. 3. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar:
4. Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior relacionado con el mismo, deberán acreditar únicamente la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato. Para estos alumnos, el requisito de edad para la realización de la prueba será de dieciocho años cumplidos en el año natural. 5. El Gobierno determinará las características básicas de las pruebas y la relación entre los títulos de Técnicos y su correspondiente de Técnico superior a los efectos previstos en este artículo.
Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con centros que impartan ciclos formativos de Formación Profesional, de acuerdo con la programación general de la enseñanza.
De la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas
SECCIÓN 1ª DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD 1. Con el fin de asegurar el derecho individual a una educación de calidad, los poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de desventaja social para el logro de los objetivos de educación y de formación previstos para cada uno de los del sistema educativo. 2. El Estado podrá impulsar, mediante convenios con las Comunidades Autónomas, actuaciones preferentes orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad de oportunidades y de compensación en educación.
1. Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales, por las características socioeconómicas y socioculturales de la población correspondiente, resulte necesaria una intervención educativa diferenciada, con especial atención a la garantía de la igualdad de oportunidades en el mundo rural. En tales casos, se aportarán los recursos materiales y de profesorado necesarios y se proporcionará el apoyo técnico y humano preciso para el logro de la compensación educativa. 2. Los poderes públicos organizarán y desarrollarán de manera integrada acciones de compensación educativa, con el fin de que las actuaciones que correspondan a sus respectivos ámbitos de competencia consigan el uso más efectivo posible de los recursos empleados. 3. Excepcionalmente, en aquellos casos en que, para garantizar la calidad de la enseñanza, os alumnos de enseñanza obligatoria hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado. SECCIÓN 2ª DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS
1. Las Administraciones educativas favorecerán la incorporación al sistema educativo de los alumnos procedentes de países extranjeros, especialmente en edad de escolarización obligatoria. Para los alumnos que desconozcan la lengua y cultura españolas, o que presenten graves carencias en conocimientos básicos, las Administraciones educativas desarrollarán programas específicos de aprendizaje con la finalidad de facilitar su integración en el nivel correspondiente. 2. Los programas a que hace referencia el apartado anterior se podrán impartir, de acuerdo con la planificación de las Administraciones educativas, en aulas específicas establecidas en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. El desarrollo de estos programas será simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje. 3. Los alumnos mayores de quince años que presenten graves problemas de adaptación a la Educación Secundaria Obligatoria se podrán incorporar a los programas de iniciación profesional establecidos en esta Ley. 4. Los alumnos extranjeros tendrán los mismos derechos y los mismos deberes que los alumnos españoles. Su incorporación al sistema educativo supondrá la aceptación de las normas establecidas con carácter general y de las normas de convivencia de los centros educativos en los que se integren. 5. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para que los padres de alumnos extranjeros reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español.
SECCIÓN 3ª DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE 1. Los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas. 2. Con el fin de dar una respuesta educativa más adecuada a estos alumnos, las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades. 3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en la presente Ley, independientemente de la edad de estos alumnos. 4. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características. 5. Corresponde a las Administraciones educativas promover la realización de cursos de formación específica relacionados con el tratamiento de estos alumnos para el profesorado que los atienda. Igualmente adoptarán las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
SECCIÓN 4ª DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES 1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que requieran, en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y en particular en lo que se refiere a la evaluación, determinados apoyos y atenciones educativas, específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, tendrán una atención especializada, con arreglo a los principios de no discriminación y normalización educativa, y con la finalidad de conseguir su integración. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad. 2. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.
Artículo 45. Valoración de necesidades 1. Los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados en función de sus características, integrándolos en grupos ordinarios, en aulas especializadas en centros ordinarios, en centros de educación especial o en escolarización combinada. 2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales de estos alumnos se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones. Estos profesionales establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas de cada alumno, contando con el parecer de los padres y con el del equipo directivo y el de los profesores del centro correspondiente. 3. Al finalizar cada curso, el equipo de evaluación valorará el grado de consecución de los objetivos establecidos al comienzo del mismo para los alumnos con necesidades educativas especiales. Los resultados de dicha evaluación permitirán introducir las adaptaciones precisas en el plan de actuación, incluida la modalidad de escolarización que sea más acorde con las necesidades educativas del alumno. En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse durante el curso escolar.
1. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales comenzará y finalizará con las edades establecidas con carácter general para el nivel y la etapa correspondiente. Excepcionalmente, podrá autorizarse la flexibilización del periodo de escolarización en la enseñanza obligatoria. En cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educación especial será de veintiún años. 2. La escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales incluirá también la orientación a los padres para la necesaria cooperación entre la escuela y la familia.
Artículo 47.Recursos de los centros. 1. Las Administraciones educativas dotarán a los centros sostenidos con fondos públicos del personal especializado y de los recursos necesarios para garantizar la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales. En la programación de la oferta de puestos escolares gratuitos, se determinarán aquellos centros que, por su ubicación y sus recursos, se consideren los más indicados para atender las diversas necesidades de estos alumnos. 2. Las Administraciones educativas, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos al centro escolar, podrán establecer acuerdos de colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas. |
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3. Los centros escolares de nueva creación sostenidos con fondos públicos deberán cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones educativas promoverán programas para eliminar las barreras de los centros escolares sostenidos con fondos públicos que, por razón de su antigüedad u otros motivos, presenten obstáculos para los alumnos con problemas de movilidad o comunicación.
Artículo 48.Integración social y laboral. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral de los alumnos que no puedan conseguir los objetivos previstos en la enseñanza básica, las Administraciones públicas promoverán ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de los alumnos. |
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©de la edición: Javier Echegoyen Olleta |