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Torre de Babel Ediciones

LOCE – Ley Orgánica de Calidad de la Educación – Titulo I

Ley de Calidad de la Educación(LOCE)
(índice general)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR   

CAPÍTULO I – De los principios de calidad  

Artículo 1. Principios

CAPÍTULO II – De los derechos y deberes de padres y alumnos

Artículo 2Alumnos

Artículo 3. Padres

CAPÍTULO III – De las becas y ayudas al estudio y de los premios y reconocimientos 

Artículo 4. Becas y ayudas al estudio

Artículo 5. Premios y reconocimientos

CAPÍTULO IV – De los programas de cooperación 

Artículo 6. Programas de cooperación

TÍTULO I –  De la estructura del Sistema Educativo

CAPÍTULO I –De los principios generales

Artículo 7. Ámbito

Artículo 8Currículo

Artículo 9. Enseñanza básica

CAPÍTULO II –De la Educación Preescolar

Artículo 10. Ámbito

CAPÍTULO III –De la Educación Infantil  

Artículo 11. Principios generales

Artículo 12. Objetivo

Artículo 13. Organización

CAPÍTULO IV – De la Educación Primaria

Artículo 14. Principios generales

Artículo 15. Objetivo

Artículo 16. Organización

Artículo 17. Evaluación

Artículo 18. Evaluación general de diagnóstico

Artículo 19. Profesorado

CAPÍTULO V – De la Educación Secundaria

Artículo 20. Ámbito

SECCIÓN 1ª DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA 

Artículo 21. Principios generales

Artículo 22. Objetivo

Artículo 23. Organización

Artículo 24. Métodos

Artículo 25. Medidas de refuerzo y apoyo

Artículo 26. Itinerarios

Artículo 27. Programas de iniciación profesional

Artículo 28. Evaluación

Artículo 29. Promoción

Artículo 30. Evaluación general de diagnóstico 

Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 32. Profesorado
 

SECCIÓN 2ª DEL BACHILLERATO

Artículo 33. Principios generales

Artículo 34. Objetivo

Artículo 35. Organización

Artículo 36. Profesorado

Artículo 37. Título de Bachiller

CAPÍTULO VI – De la Formación Profesional

Artículo 38Acceso

Artículo 39. Convenios

CAPÍTULO VII – De la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas  
SECCIÓN 1ª DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD

Artículo 40. Principios

Artículo 41. Recursos

SECCIÓN 2ª DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS

Artículo 42. Incorporación al sistema educativo

SECCIÓN 3ª DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE 

Artículo 43Principios

SECCIÓN 4ª DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES  

Artículo 44. Ámbito

Artículo 45. Valoración de necesidades

Artículo 46. Escolarización

Artículo 47.Recursos de los centros

Artículo 48.Integración social y laboral 
 

TÍTULO II – De las enseñanzas de idiomas

Artículo 49. Ámbito y estructura

Artículo 50. Escuelas Oficiales de Idiomas

Artículo 51. Realización de pruebas en el sistema escolar
 

TÍTULO III – Del aprendizaje permanente: enseñanzas para las personas adultas

Artículo 52. Objetivo

Artículo 53. Enseñanza básica

Artículo 54. Enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional

Artículo 55. Profesorado

TÍTULO IV – De la función docente  

Artículo 56. Funciones del profesorado

CAPÍTULO I – De la formación del profesorado 

Artículo 57. Principios

Artículo 58. Formación inicial

Artículo 59. Formación permanente

CAPÍTULO II – De la valoración de la función pública docente   

Artículo 60. Planes de valoración

Artículo 61. Evaluación voluntaria

Artículo 62. Medidas de apoyo al profesorado
 

TÍTULO V – De los centros docentes   

CAPÍTULO I – De los principios generales

Artículo 63. Régimen jurídico

Artículo 64. Clasificación de centros

Artículo 65. Tipología de centros

Artículo 66. Centros docentes con especialización curricular

Artículo 67. Autonomía de los centros

Artículo 68. Autonomía pedagógica

Artículo 69. Autonomía organizativa

Artículo 70. Autonomía de gestión económica

CAPÍTULO II – De los centros públicos    

Artículo 71. Denominación de los centros públicos

Artículo 72. Admisión de alumnos

CAPÍTULO III – De los centros privados   

Artículo 73. Carácter propio de los centros privados

Artículo 74. Centros privados en el exterior

CAPÍTULO IV – De los centros concertados   

Artículo 75. Conciertos

Artículo 76. Módulos del concierto

CAPÍTULO V – De los órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación de los centros docentes públicos   
SECCIÓN 1ª PRINCIPIOS GENERALES 

Artículo 77. Principios

Artículo 78. Tipos de órganos
SECCIÓN 2ª ÓRGANOS DE GOBIERNO 

Artículo 79. Director

Artículo 80. Equipo directivo
SECCIÓN 3ª ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL Y GESTIÓN DE LOS CENTROS 

Artículo 81. Consejo Escolar

Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar

Artículo 83Claustro de profesores

Artículo 84. Atribuciones del Claustro de profesores
SECCIÓN 4ª ÓRGANOS DE COORDINACIÓN  

Artículo 85. Órganos de coordinación docente

CAPÍTULO VI – De la selección y nombramiento del Director de los centros docentes públicos  

Artículo 86Principios generales

Artículo 87. Requisito

Artículo 88. Procedimiento de selección

Artículo 89. Nombramiento

Artículo 90. Duración del mandato

Artículo 91. Nombramiento con carácter extraordinario

Artículo 92. Apoyo al ejercicio de la función directiva

Artículo 93. Cese del Director

Artículo 94. Reconocimiento de la función directiva
 

TÍTULO VI – De la evaluación del sistema educativo   

Artículo 95. Ámbito de la evaluación

Artículo 96. Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo

Artículo 97. Evaluaciones generales de diagnóstico

Artículo 98. Sistema Estatal de Indicadores de la Educación

Artículo 99. Plan de Evaluación General del Sistema

Artículo 100. Publicación de los resultados de las evaluaciones

Artículo 101. Otros planes de evaluación
 

TÍTULO VII – De la inspección del sistema educativo  

Artículo 102. Inspección del sistema educativo

CAPÍTULO I – De la Alta Inspección   

Artículo 103. Ámbito

Artículo 104. Competencias

CAPÍTULO II – De la inspección educativa 

Artículo 105. Funciones

Artículo 106. Organización de la inspección educativa

Artículo 107. Formación de los Inspectores de Educación
 

DISPOSICIONES

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. Del calendario de aplicación de la Ley

Disposición adicional segunda. Del área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión

Disposición adicional tercera. De los libros de texto y demás materiales curriculares

Disposición adicional cuarta. Del calendario escolar

Disposición adicional quinta. Sobre la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes

Disposición adicional sexta. De los centros que estén autorizados para impartir el primer ciclo de Educación Infantil

Disposición adicional séptima. De los centros autorizados para impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y la modalidad de Tecnología en Bachillerato

Disposición adicional octava. Bases del régimen estatutario de la función pública docente

Disposición adicional novena. Creación de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño

Disposición adicional décimaFunciones de los Cuerpos de Catedráticos

Disposición adicional undécima. Carrera docente

Disposición adicional duodécima. Del título profesional de Especialización Didáctica

Disposición adicional decimotercera. Concertación de los Programas de Iniciación Profesional

Disposición adicional decimocuarta. Centros integrados de Formación Profesional

Disposición adicional decimoquinta. De la información de carácter tributario

Disposición adicional decimosexta. Participación de los Directores

Disposición adicional decimoséptima. Doble titulación

Disposición adicional decimoctava. Concertación de la Educación Infantil

Disposición adicional decimonovena. Progresividad en el acceso al régimen de conciertos
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS  

Disposición transitoria primera. De la duración del mandato de los órganos de gobierno de los centros

Disposición transitoria segunda. De la adaptación de los centros que imparten Educación Infantil

Disposición transitoria tercera. Adquisición de la categoría de Director

Disposición transitoria cuarta. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes

Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas reglamentarias

Disposición transitoria sexta. Transformación de los conciertos

Disposición transitoria séptima

Disposición derogatoria única
 

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley Orgánica 8/1985,de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

Disposición final terceraDe las referencias a la condición de Catedrático y al término «enseñanzas comunes»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 9/1995,de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes

Disposición final quinta. De los Inspectores de Educación

Disposición final sexta. Del título competencial

Disposición final séptima. Vigencia de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios

Disposición final octava. De la alta inspección

Disposición final novena. Desarrollo de la presente Ley

Disposición final décima. Del carácter de Ley Orgánica de la presente Ley

Disposición final undécima. De la entrada en vigor


LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre, de CALIDAD DE LA EDUCACIÓN (LOCE)

(BOE Núm. 307, martes, 24 de diciembre de 2002)

TÍTULO I

 De la estructura del Sistema Educativo

CAPÍTULO I

De los principios generales

Artículo 7. Ámbito

1. El sistema educativo comprende la educación preescolar, as enseñanzas escolares y la enseñanza universitaria.

2. La educación preescolar tendrá carácter educativo-asistencial y dispondrá de una regulación específica.

3. Las enseñanzas escolares son de régimen general y de régimen especial.

Las enseñanzas escolares de régimen general se organizan en los siguientes niveles:

Educación Infantil.
Educación Primaria.
Educación Secundaria, que comprende las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, así como la Formación Profesional de grado medio.
Formación Profesional de grado superior.

Las enseñanzas escolares de régimen especial son:

Enseñanzas Artísticas.
Enseñanzas de Idiomas.
Enseñanzas Deportivas.

4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial, si la demanda social y las necesidades educativas lo requiriesen.

5. Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas.

6. El sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos para su desarrollo personal y profesional.

7. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia.

8. La enseñanza universitaria se regirá por sus normas específicas.

 

Artículo 8. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

2. En relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, el Gobierno fijará las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos básicos del currículo, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por 100 de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la tengan.

3. Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos.

4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones establecidas en la legislación estatal y en las normas de desarrollo que al efecto se dicten.

 

Artículo 9. Enseñanza básica

1. La enseñanza básica comprende la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

2. La enseñanza básica incluye diez años de escolaridad. Se iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis.

3. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

 

CAPÍTULO II

 De la Educación Preescolar


Artículo 10. Ámbito

1. La Educación Preescolar tiene como finalidad la atención educativa y asistencial a la primera infancia.  Está dirigida a los niños de hasta los tres años de edad.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa básica que sobre los aspectos educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la organización de la atención dirigida a los niños de esta etapa educativa y el establecimiento de las condiciones que habrán de reunir los centros e instituciones en que se preste. Establecerán, asimismo, los procedimientos de supervisión y control que estimen adecuados.

3. La Educación Preescolar será impartida por profesionales con la debida cualificación para prestar una atención apropiada a los niños de esta edad.

4. La Educación Preescolar tiene carácter voluntario para los padres. Las Administraciones competentes atenderán a las necesidades que concurran en las familias y coordinarán la oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda.

5. En la Educación Preescolar se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.

 

CAPÍTULO III

De la Educación Infantil


Artículo 11. Principios generales

1. El nivel de Educación Infantil, que tiene carácter voluntario y gratuito, estará constituido por un ciclo de tres años académicos, que se cursará desde los tres a los seis años de edad. Será impartida por maestros con la especialidad correspondiente.

2. Las Administraciones educativas garantizarán la existencia de puestos escolares gratuitos en centros públicos y en centros privados concertados para atender la demanda de las familias.

3. Las Administraciones educativas promoverán la escolarización en este nivel educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales.

 

Artículo 12. Objetivo

1. La finalidad de la Educación Infantil es el desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros escolares cooperarán estrechamente con los padres ayudándoles a ejercer su responsabilidad fundamental en la educación de sus hijos.

2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.

b) Observar y explorar su entorno familiar, social y natural.

c) Adquirir una progresiva autonomía en sus actividades habituales.

d) Relacionarse con los demás y aprender las pautas elementales de convivencia.

e) Desarrollar sus habilidades comunicativas orales e iniciarse en el aprendizaje de la lectura y de la escritura.

f) Iniciarse en las habilidades numéricas básicas.

3. Las Administraciones educativas promoverán la incorporación de una lengua extranjera en los aprendizajes de la Educación Infantil, especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán experiencias de iniciación temprana en las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

 

Artículo 13. Organización

1. Los contenidos educativos se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil, y se transmitirán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el niño.

2. La metodología se basará en las experiencias, las actividades y el juego, y se aplicará en un ambiente de afecto y de confianza.

 

CAPÍTULO IV

De la Educación Primaria

Artículo 14. Principios generales

La Educación Primaria comprenderá seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años.

 

Artículo 15. Objetivo

1. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria.

2. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Conocer los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas y respetar el pluralismo propio de una sociedad democrática.

b) Desarrollar una actitud responsable y de respeto por los demás, que favorezca un clima propicio para la libertad personal, el aprendizaje y la convivencia.

c) Desarrollar hábitos de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, y actitudes de curiosidad e interés por el aprendizaje, con las que descubrir la satisfacción de la tarea bien hecha.

d) Desarrollar la iniciativa individual y el hábito del trabajo en equipo.

e) Conocer y usar adecuadamente la lengua castellana y, en su caso, a lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, en sus manifestaciones oral y escrita, así como adquirir hábitos de lectura.

f) Iniciarse en la resolución de problemas que requieran la realización de operaciones elementales de cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones.

g) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la Naturaleza, la Geografía, la Historia y la cultura.

h) Adquirir, en una lengua extranjera, la competencia comunicativa necesaria para desenvolverse en situaciones cotidianas.

i) Desarrollar el espíritu emprendedor, fomentando actitudes de confianza en uno mismo, sentido crítico, creatividad e iniciativa personal.

j) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

k) Iniciarse en la valoración y en la producción estética de las diferentes manifestaciones artísticas, así como en la expresión plástica, rítmica y vocal.

l) Conocer el valor del propio cuerpo, el de la higiene y la salud y la práctica del deporte como medios más idóneos para el desarrollo personal y social.

m) Conocer y valorar la naturaleza y el entorno, y observar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.

Artículo 16. Organización

1. El nivel de Educación Primaria se organiza en tres ciclos de dos años académicos cada uno.

2. Las áreas que se cursarán en la Educación Primaria serán las siguientes:

a) Ciencias, Geografía e Historia.
b) Educación Artística.
c) Educación Física.
d) Lengua Castellana.
e) Lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en su caso.
f) Lengua extranjera.
g) Matemáticas.

Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, el área de Sociedad, Cultura y Religión.

3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las áreas que se impartirán en cada uno de los ciclos. Tendrán especial consideración las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos. Los currículos deberán incluir actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura.

4. Se prestará especial atención en el nivel de Educación Primaria a la atención individualizada de los alumnos, la realización de diagnósticos precoces y al establecimiento de mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso escolar en edades tempranas.

5. Los métodos se orientarán a la integración de las distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos y se adaptarán a sus características personales.

6. Para garantizar la continuidad del proceso de formación de los alumnos se establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación con la Educación Secundaria Obligatoria.

 

Artículo 17. Evaluación

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua y tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las distintas áreas.

2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo.

3. Los alumnos accederán al ciclo siguiente si han alcanzado los objetivos correspondientes establecidos en el currículo. Cuando un alumno no haya alcanzado los objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la Educación Primaria.

4. Los alumnos que accedan al ciclo siguiente con evaluación negativa en alguna de las áreas, recibirán los apoyos necesarios para la recuperación de éstas.

Artículo 18. Evaluación general de diagnóstico

        Las Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, el profesorado, las familias y los alumnos.

 

Artículo 19. Profesorado

La Educación Primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia docente en todas las áreas de este nivel y en las tutorías de los alumnos. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con las especialidades correspondientes.  

CAPÍTULO V

De la Educación Secundaria

 

Artículo 20. Ámbito

El nivel de Educación Secundaria comprenderá las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, así como de la Formación Profesional de grado medio.

 


SECCIÓN 1ª DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA


Artículo 21. Principios generales

1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria comprenderá cuatro años académicos, que se cursarán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años.

2. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario hasta el curso académico completo en que cumplan los dieciocho años de edad, siempre que el equipo de evaluación considere que, de acuerdo con sus actitudes e intereses, puedan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

 

Artículo 22. Objetivo

1. La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria es transmitir a los alumnos los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos científico, tecnológico y humanístico; afianzar en ellos hábitos de estudio y trabajo que favorezcan el aprendizaje autónomo y el desarrollo de sus capacidades; formarlos para que asuman sus deberes y ejerzan sus derechos y prepararlos para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral.

2. Esta etapa contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Asumir responsablemente sus deberes y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia y la solidaridad entre las personas, y ejercitarse en el diálogo afianzando los valores comunes de una sociedad participativa y democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de estudio y disciplina, como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje, y como medio para el desarrollo personal.

c) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos.

d) Afianzar el sentido del trabajo en equipo y valorar las perspectivas, experiencias y formas de pensar de los demás.

e) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, matemáticas y científicas, y conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia, para su resolución y para la toma de decisiones.

g) Desarrollar la competencia comunicativa para comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada, a fin de facilitar el acceso a otras culturas.

h) Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías fundamentalmente, mediante la adquisición de las destrezas relacionadas con las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a fin de usarlas, en el proceso de aprendizaje, para encontrar, analizar, intercambiar y presentar la información y el conocimiento adquiridos.

i) Consolidar el espíritu emprendedor, desarrollando actitudes de confianza en uno mismo, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

j) Conocer los aspectos básicos de la cultura y la historia y respetar el patrimonio artístico y cultural; conocer la diversidad de culturas y sociedades, a fin de poder valorarlas críticamente y desarrollar actitudes de respeto por la cultura propia y por la de los demás.

k) Apreciar, disfrutar y respetar la creación artística; identificar y analizar críticamente los mensajes explícitos e implícitos que contiene el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas.

l) Conocer el funcionamiento del propio cuerpo, para afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la práctica del deporte, para favorecer el desarrollo en lo personal y en lo social.

m) Conocer el entorno social y cultural, desde una perspectiva amplia; valorar y disfrutar del medio natural, contribuyendo a su conservación y mejora.

Artículo 23. Organización

1. En la Educación Secundaria Obligatoria se impartirán las siguientes asignaturas:

a) Biología y Geología.
b) Ciencias de la Naturaleza.
c) Cultura Clásica.
d) Educación Física.
e) Educación Plástica.
f) Ética.
g) Física y Química.
h) Geografía e Historia.
i) Latín.
j) Lengua Castellana y Literatura.
k) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Autónoma, en su caso.
l) Lenguas extranjeras.
m) Matemáticas.
n) Música.
ñ) Tecnología.

Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

2.Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas comunes se determinarán las asignaturas que se impartirán en cada uno de los cursos.

3.Además de las asignaturas mencionadas, el currículo incluirá asignaturas optativas. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la oferta de estas asignaturas optativas, entre las que se ofrecerá obligatoriamente una segunda lengua extranjera.

4.En los cursos tercero y cuarto, las Administraciones educativas podrán también ofrecer como asignaturas optativas cualesquiera de las asignaturas específicas de los itinerarios a que se refiere el artículo 26.

 

Artículo 24. Métodos

1. Los métodos pedagógicos en la Educación Secundaria Obligatoria se adaptarán a las características de los alumnos, favorecerán la capacidad para aprender por sí mismos y para trabajar en equipo promoviendo la creatividad y el dinamismo, e integrarán los recursos de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el aprendizaje. Los alumnos se iniciarán en el conocimiento y aplicación de los métodos científicos.

2. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

 

Artículo 25. Medidas de refuerzo y apoyo

1. En los cursos primero y segundo, y con la finalidad de facilitar que todos los alumnos alcancen los objetivos de esta etapa, las Administraciones educativas establecerán medidas de refuerzo educativo que permitan la consecución de esos objetivos.

2. Estas medidas serán promovidas en el marco que establezcan las Administraciones educativas. La aplicación individual de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

3. Las Administraciones educativas podrán ofrecer otras medidas de apoyo para alcanzar los objetivos de esta etapa y la correspondiente obtención, en el marco de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente Ley, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

 

Artículo 26. Itinerarios

1. En los cursos tercero y cuarto, las enseñanzas se organizarán en asignaturas comunes y en asignaturas específicas, que constituirán itinerarios formativos, de idéntico valor académico.

2. En tercer curso, los itinerarios serán dos: Itinerario Tecnológico e Itinerario Científico-Humanístico. En cuarto curso serán tres: Itinerario Tecnológico, Itinerario Científico e Itinerario Humanístico.
        El cuarto curso se denominará Curso para la Orientación Académica y Profesional Postobligatoria. Tendrá carácter preparatorio de los estudios postobligatorios y de la incorporación a la vida laboral.
       En la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las asignaturas comunes y específicas de los itinerarios.

3. Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar a las familias y a los alumnos en la elección de los itinerarios, el equipo de evaluación, con el asesoramiento del equipo de orientación, emitirá un informe de orientación escolar para cada alumno. La elección de itinerario realizada en un curso académico no condicionará la del siguiente.

4. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán ofrecer todos los itinerarios establecidos en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán adecuar este principio a la demanda de los alumnos y a las características y recursos de los centros.

5. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevos itinerarios y modificar los establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 27. Programas de iniciación profesional

1. Los programas de iniciación profesional estarán integrados por los contenidos curriculares esenciales de la formación básica y por módulos profesionales asociados, al menos, a una cualificación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002,de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Dicha formación, que tendrá una estructura flexible de carácter modular, se impartirá en dos cursos académicos. El Gobierno fijará las directrices básicas de estos programas.

2. La formación básica contribuirá, de acuerdo con las características de los alumnos, al desarrollo de las capacidades establecidas para la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Aquellos alumnos que, cumplidos los quince años y tras la adecuada orientación educativa y profesional, opten voluntariamente por no cursar ninguno de los itinerarios ofrecidos, permanecerán escolarizados en un programa de iniciación profesional. Asimismo, podrán incorporarse a dichos programas los alumnos con dieciséis años cumplidos.

4. Los métodos pedagógicos de estos programas se adaptarán a las características específicas de los alumnos y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán especial consideración en estos programas.

5. La superación de un programa de iniciación profesional dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
          La superación total o parcial de los módulos de carácter profesional integrados en los programas de Iniciación profesional será acreditada conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. En el caso de la superación de la totalidad de los módulos, la certificación otorgada surtirá, además, los efectos académicos previstos en el artículo 38.3 a) de la presente Ley.

6. Las Administraciones públicas promoverán la participación de otras instituciones y entidades para el desarrollo de estos programas.

 

Artículo 28. Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo para cada curso.

 

Artículo 29. Promoción

1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo de evaluación decidirá sobre la promoción de cada alumno al curso siguiente teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.

2. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. Una vez realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas no aprobadas sea superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo curso.

3. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras la repetición, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo de evaluación, asesorado por el de orientación, y previa consulta a los padres, podrá decidir su promoción al curso siguiente, en las condiciones que el Gobierno establezca en función de las necesidades educativas de los alumnos.

 

Artículo 30. Evaluación general de diagnóstico 

Las Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, profesorado, las familias y los alumnos.

 

Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

1. Todos los itinerarios formativos, así como los programas de iniciación profesional, conducirán al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Este título será único y en él constará la nota media de la etapa.

2. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado todas las asignaturas de la etapa. Excepcionalmente

se podrá obtener este título sin haber superado todas las asignaturas de la etapa, en las condiciones que el Gobierno establezca.

3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al Bachillerato, a la Formación Profesional de grado medio y al mundo laboral. Junto con el título, los alumnos recibirán un informe de orientación escolar para su futuro académico y profesional, que tendrá carácter confidencial.

4. Los alumnos que no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán un Certificado de Escolaridad en el que constarán los años cursados.

 

Artículo 32. Profesorado

1. Para la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria se requerirá estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o equivalente a efectos de docencia. En aquellas asignaturas que se determinen en virtud de su especial relación con la Formación Profesional, se establecerán las equivalencias de los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y Diplomado universitario, a efectos de la función docente.

2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además, estar en posesión del título de Especialización Didáctica establecido en el artículo 58 de la presente Ley.

3. Para la impartición de los módulos profesionales integrados en los programas de iniciación profesional se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesores que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo. A estos profesores no se les requerirá estar en posesión del título establecido en el artículo 58 de esta Ley.

4. Asimismo, podrán realizar funciones de apoyo en esta etapa otros profesionales con la debida cualificación para tareas de atención a los alumnos con necesidades educativas específicas.


 

SECCIÓN 2ª DEL BACHILLERATO


Artículo 33. Principios generales

1. El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Se desarrollará en modalidades diferentes que permitirán a los alumnos una preparación especializada para su incorporación a estudios posteriores y para la inserción laboral.

2. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.

 

Artículo 34. Objetivo

1. La finalidad del Bachillerato es proporcionar a los alumnos una educación y formación integral, intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales y laborales con responsabilidad y competencia.

Asimismo, los capacitará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.

2. El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de las sociedades democráticas y los derechos humanos, y comprometida con ellos.

b) Afianzar la iniciativa personal, así como los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

c) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.

d) Dominar las habilidades básicas propias de la modalidad de Bachillerato escogida.

e) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento sobre criterios propios y ajenos y fuentes de información distintas, a fin de plantear y de resolver adecuadamente los problemas propios de los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

f) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos en cada disciplina.

g) Conocer y saber usar, tanto en su expresión oral como en la escrita, la riqueza y las posibilidades expresivas de la lengua castellana y, en su caso, de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, así como la literatura y la lectura y el análisis de las obras literarias más significativas.

h) Expresarse con fluidez en una o más lenguas extranjeras.

i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el aprendizaje.

j) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza en uno mismo, sentido crítico, trabajo en equipo y espíritu innovador.

k) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

l) Consolidar la práctica del deporte.

m) Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología para el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

n) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado que mejoren el entorno social.

Artículo 35. Organización

1. El Bachillerato se organizará en asignaturas comunes, en asignaturas específicas de cada modalidad y en asignaturas optativas.

2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán a la formación general de los alumnos. Las específicas de cada modalidad y las optativas les proporcionarán una formación más especializada, preparándolos y orientándolos hacia estudios posteriores y hacia la actividad profesional. El currículo de las asignaturas optativas podrá incluir un complemento de formación práctica fuera del centro.

3. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:

a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) Humanidades y Ciencias Sociales.

4. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar las establecidas en esta Ley.

5. Las asignaturas comunes del Bachillerato serán las siguientes:

a) Educación Física.
b) Filosofía.
c) Historia de España.
d) Historia de la Filosofía y de la Ciencia.
e) Lengua Castellana y Literatura.
f) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Autónoma, en su caso.
g) Lengua extranjera.

Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

6. Con el fin de garantizar una adecuada ordenación de las enseñanzas en los distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las asignaturas que se impartirán en cada uno de los cursos, así como, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las asignaturas específicas de cada modalidad.

7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la oferta de las asignaturas optativas.

8. La metodología en el Bachillerato favorecerá la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos pedagógicos apropiados de investigación. De igual modo se procurará la relación de los aspectos teóricos de las diferentes asignaturas con sus aplicaciones prácticas.

9. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

10. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.

 

Artículo 36. Profesorado

Para impartir las enseñanzas del Bachillerato se exigirán las mismas titulaciones académicas que las requeridas para la Educación Secundaria Obligatoria. Será necesario además estar en posesión del título de Especialización Didáctica establecido en el artículo 58 de la presente Ley.

 

Artículo 37. Título de Bachiller

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas y la superación de una prueba general de Bachillerato cuyas condiciones básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. La prueba versará, en todo caso, sobre las asignaturas comunes y específicas de las diferentes modalidades del Bachillerato. La parte correspondiente a la Lengua extranjera incluirá un ejercicio oral y otro escrito.  La calificación final del Bachillerato será la media ponderada, en los términos que establezca el Gobierno, de la calificación obtenida en la prueba general de Bachillerato y la media del expediente académico del alumno en el Bachillerato.

3. El título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.

4. De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Gobierno establecerá la normativa básica que regule el establecimiento por parte de las Universidades de los procedimientos para la admisión de alumnos. En todo caso, entre los requisitos de acceso, se primará la calificación final del Bachillerato.

5. La evaluación positiva en todas las asignaturas del Bachillerato da derecho a un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en el artículo 38.3, párrafo c), de esta Ley.

 

CAPÍTULO VI

De la Formación Profesional

 

Artículo 38. Acceso.

1. Podrán cursar la Formación Profesional de grado medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para el acceso a la formación profesional específica de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller.

2. También podrán acceder a la Formación Profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener veinte años de edad, cumplidos en el año de realización de la prueba.

3. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar:

a) Para la Formación Profesional de grado medio, los conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y sus capacidades en relación con el campo profesional de que se trate. De la acreditación de las capacidades profesionales quedarán exentos quienes hayan superado la totalidad de los módulos de carácter profesional de un programa de iniciación profesional o acrediten una experiencia laboral, en ambos casos relacionados con la enseñanza que pretendan cursar.

b) Para la Formación Profesional de grado superior, la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De la acreditación de las capacidades profesionales podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que pretendan cursar.

c) Aquellas personas que tengan superadas todas las asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato, podrán acceder a los ciclos formativos de Grado Superior a través de una prueba que permita la acreditación de las capacidades del alumno en relación con el campo profesional de que se trate.

4. Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior relacionado con el mismo, deberán acreditar únicamente la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato. Para estos alumnos, el requisito de edad para la realización de la prueba será de dieciocho años cumplidos en el año natural.

5. El Gobierno determinará las características básicas de las pruebas y la relación entre los títulos de Técnicos y su correspondiente de Técnico superior a los efectos previstos en este artículo.

 

Artículo 39. Convenios 

Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con centros que impartan ciclos formativos de Formación Profesional, de acuerdo con la programación general de la enseñanza.

  

 

CAPÍTULO VII

De la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas

 

SECCIÓN 1ª DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD


Artículo 40. Principios

1. Con el fin de asegurar el derecho individual a una educación de calidad, los poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de desventaja social para el logro de los objetivos de educación y de formación previstos para cada uno de los del sistema educativo.

2. El Estado podrá impulsar, mediante convenios con las Comunidades Autónomas, actuaciones preferentes orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad de oportunidades y de compensación en educación.

 

Artículo 41. Recursos

1. Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales, por las características socioeconómicas y socioculturales de la población correspondiente, resulte necesaria una intervención educativa diferenciada, con especial atención a la garantía de la igualdad de oportunidades en el mundo rural. En tales casos, se aportarán los recursos materiales y de profesorado necesarios y se proporcionará el apoyo técnico y humano preciso para el logro de la compensación educativa.

2. Los poderes públicos organizarán y desarrollarán de manera integrada acciones de compensación educativa, con el fin de que las actuaciones que correspondan a sus respectivos ámbitos de competencia consigan el uso más efectivo posible de los recursos empleados.

3. Excepcionalmente, en aquellos casos en que, para garantizar la calidad de la enseñanza, os alumnos de enseñanza obligatoria hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado.

 
 

SECCIÓN 2ª DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS


Artículo 42. Incorporación al sistema educativo

1. Las Administraciones educativas favorecerán la incorporación al sistema educativo de los alumnos procedentes de países extranjeros, especialmente en edad de escolarización obligatoria. Para los alumnos que desconozcan la lengua y cultura españolas, o que presenten graves carencias en conocimientos básicos, las Administraciones educativas desarrollarán programas específicos de aprendizaje con la finalidad de facilitar su integración en el nivel correspondiente.

2. Los programas a que hace referencia el apartado anterior se podrán impartir, de acuerdo con la planificación de las Administraciones educativas, en aulas específicas establecidas en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. El desarrollo de estos programas será simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.

3. Los alumnos mayores de quince años que presenten graves problemas de adaptación a la Educación Secundaria Obligatoria se podrán incorporar a los programas de iniciación profesional establecidos en esta Ley.

4. Los alumnos extranjeros tendrán los mismos derechos y los mismos deberes que los alumnos españoles. Su incorporación al sistema educativo supondrá la aceptación de las normas establecidas con carácter general y de las normas de convivencia de los centros educativos en los que se integren.

5. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para que los padres de alumnos extranjeros reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español.


 

SECCIÓN 3ª DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE


Artículo 43.
Principios.

1. Los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas.

2. Con el fin de dar una respuesta educativa más adecuada a estos alumnos, las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en la presente Ley, independientemente de la edad de estos alumnos.

4. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características.

5. Corresponde a las Administraciones educativas promover la realización de cursos de formación específica relacionados con el tratamiento de estos alumnos para el profesorado que los atienda. Igualmente adoptarán las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.


 

SECCIÓN 4ª DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES


Artículo 44. Ámbito

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que requieran, en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y en particular en lo que se refiere a la evaluación, determinados apoyos y atenciones educativas, específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, tendrán una atención especializada, con arreglo a los principios de no discriminación y normalización educativa, y con la finalidad de conseguir su integración. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad.

2. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.

 

Artículo 45. Valoración de necesidades

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados en función de sus características, integrándolos en grupos ordinarios, en aulas especializadas en centros ordinarios, en centros de educación especial o en escolarización combinada.

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales de estos alumnos se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones. Estos profesionales establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas de cada alumno, contando con el parecer de los padres y con el del equipo directivo y el de los profesores del centro correspondiente.

3. Al finalizar cada curso, el equipo de evaluación valorará el grado de consecución de los objetivos establecidos al comienzo del mismo para los alumnos con necesidades educativas especiales. Los resultados de dicha evaluación permitirán introducir las adaptaciones precisas en el plan de actuación, incluida la modalidad de escolarización que sea más acorde con las necesidades educativas del alumno. En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse durante el curso escolar.

 

Artículo 46. Escolarización

1. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales comenzará y finalizará con las edades establecidas con carácter general para el nivel y la etapa correspondiente. Excepcionalmente, podrá autorizarse la flexibilización del periodo de escolarización en la enseñanza obligatoria. En cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educación especial será de veintiún años.

2. La escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales incluirá también la orientación a los padres para la necesaria cooperación entre la escuela y la familia.

 

Artículo 47.Recursos de los centros.

1. Las Administraciones educativas dotarán a los centros sostenidos con fondos públicos del personal especializado y de los recursos necesarios para garantizar la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales. En la programación de la oferta de puestos escolares gratuitos, se determinarán aquellos centros que, por su ubicación y sus recursos, se consideren los más indicados para atender las diversas necesidades de estos alumnos.

2. Las Administraciones educativas, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos al centro escolar, podrán establecer acuerdos de colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.

3. Los centros escolares de nueva creación sostenidos con fondos públicos deberán cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones educativas promoverán programas para eliminar las barreras de los centros escolares sostenidos con fondos públicos que, por razón de su antigüedad u otros motivos, presenten obstáculos para los alumnos con problemas de movilidad o comunicación.

 

Artículo 48.Integración social y laboral. 

Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral de los alumnos que no puedan conseguir los objetivos previstos en la enseñanza básica, las Administraciones públicas promoverán ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de los alumnos.

©de la edición: Javier Echegoyen Olleta

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