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Torre de Babel Ediciones

Ley de Educación de Andalucía – Cooperación entre la administración educativa y otras entidades

LEGISLACIÓN
EDUCATIVA Y CULTURAL

LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN (LOE)

(índice general)

EDUCACIÓN INFANTIL
(Comunidad de Andalucía)

EDUCACIÓN PRIMARIA
(Comunidad de Andalucía)

LEY DE EDUCACIÓN
DE ANDALUCÍA

(LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía)

Exposición de motivos y Título Preliminar

Título I – La comunidad educativa
(El alumnado; el profesorado; personal de administración y servicio;
las familias)

Título II – Las enseñanzas
(El currículo; educación infantil; educación básica: educación primaria y secundaria obligatoria; bachillerato; formación profesional; enseñanzas artísticas; enseñanzas de idiomas; enseñanzas deportivas; educación permanente de personas adultas)

Título III – Equidad en la educación
(Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo; residencias escolares; gratuidad,
becas y ayudas)

Título IV – Centros docentes
(Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión;
la función directiva;
órganos colegiados
de gobierno y de coordinación docente)

Título V – Redes y zonas educativas. Descentralización y modernización administrativa
(Redes educativas; descentralización educativa; administración educativa electrónica)

Título VI – Evaluación del sistema educativo
(Requisitos, finalidades y ámbitos; evaluación del sistema educativo y de los centros docentes; la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa)

Título VII – Cooperación de otras administraciones
y entidades

(Cooperación entre la Administración educativa
y las corporaciones locales; cooperación entre la administración educativa
y las universidades; cooperación entre administraciones educativas; colaboración de otras entidades)

Título VIII – Gasto público en educación y disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales

 


LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía

PRESIDENCIA  (BOJA núm. 252, 26 de diciembre de 2007, págs. 5-36)

LEY DE EDUCACIÓN DE ANDALUCÍA

 

TÍTULO VII – COOPERACIÓN DE OTRAS ADMINISTRACIONES Y ENTIDADES (Boja núm. 252, pp. 31-33)

CAPÍTULO I – Cooperación entre la Administración educativa y las Corporaciones locales

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 169. Marco de la cooperación.

1. Las Corporaciones locales cooperarán con la Administración educativa en la programación de la enseñanza y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. Asimismo, facilitarán la información demográfica necesaria para planificar los procesos de escolarización y podrán cooperar en la realización de actividades o servicios complementarios, en los términos previstos en la presente Ley y en la demás normativa que resulte de aplicación.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá procedimientos de colaboración con las federaciones de Corporaciones locales más representativas de Andalucía.

Sección 2.ª Cooperación en la creación, conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros docentes

Artículo 170. Solares necesarios para la construcción de centros educativos.

Los municipios pondrán a disposición de la Administración educativa los solares necesarios para la construcción de los nuevos centros docentes públicos que sean necesarios en las nuevas áreas de expansión, suelos que han sido obtenidos gratuitamente por la Corporación local en los desarrollos de los instrumentos urbanísticos, y cooperarán con la Administración educativa en la obtención de solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos en los restantes casos.

Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. De acuerdo con lo recogido en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, cuando la Comunidad Autónoma deba afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de la Administración educativa, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirá, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer y el segundo curso de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial, se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las administraciones afectadas.

Artículo 172. Centros docentes de titularidad municipal.

La Administración educativa podrá establecer convenios de cooperación con las Corporaciones locales para la creación de centros de titularidad municipal que impartan enseñan-zas del sistema educativo.

Artículo 173. Conservatorios elementales y escuelas de música y danza de titularidad municipal.

La Administración educativa colaborará en el sostenimiento de los conservatorios elementales y de las escuelas de música y danza de titularidad municipal mediante la concesión de ayudas económicas, conforme a criterios de publicidad, concurrencia, transparencia, objetividad y no discriminación.

Sección 3.ª Cooperación en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades o servicios complementarios

Artículo 174. Ámbitos de actuación y fórmulas de colaboración.

1. La Administración educativa y las administraciones locales podrán colaborar en la prestación del servicio educativo. De manera particular, se podrán establecer mecanismos de colaboración en los siguientes aspectos:

a) Prevención, seguimiento y control del absentismo escolar.

b) Desarrollo de programas y actuaciones de compensación educativa, actuaciones dirigidas al alumnado de familias temporeras y de inserción sociolaboral de jóvenes con especiales dificultades de acceso al empleo.

c) Aplicación de los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

d) Desarrollo de programas y actuaciones de educación permanente de personas adultas.

e) Desarrollo de actividades complementarias y extraescolares dirigidas al conocimiento del municipio, de sus bienes de interés cultural y de su medio ambiente, así como aquellas que potencien los valores ciudadanos.

f) Utilización de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar.

g) Utilización de las instalaciones escolares para la realización de actividades de educación no formal en períodos vacacionales.

h) Utilización de las instalaciones municipales por el alumnado matriculado en los centros docentes.

i) Utilización coordinada de las bibliotecas escolares y municipales.

j) Utilización coordinada de las instalaciones deportivas.

k) Realización de actividades extraescolares de los centros docentes.

l) Desarrollo de programas de cualificación profesional inicial, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

m) Cualquier otra actuación que pueda inscribirse en la concepción del municipio como entidad educadora.

2. Para hacer efectiva la colaboración a que se refiere el apartado anterior, se podrán suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones genera-les que articulen dicha cooperación.

CAPÍTULO II – Cooperación entre la Administración educativa y las universidades

Artículo 175. Cooperación con las universidades andaluzas.

1. La Administración educativa y las universidades andaluzas cooperarán en aquellos aspectos que contribuyan a la me-jora del sistema educativo y, principalmente, en los siguientes:

a) Enseñanza de personas adultas.

b) Realización de trabajos de investigación y evaluación educativa.

c) Acceso del alumnado a la educación superior.

d) Formación inicial y permanente del profesorado.

e) Prácticas en el sistema educativo del alumnado matriculado en las universidades.

f) Actividades de extensión universitaria y de voluntariado.

g) Potenciación de la actividad académica bilingüe.

h) Elaboración, producción y difusión de materiales pedagógicos y de apoyo al currículo.

i) Incorporación del profesorado de los cuerpos docentes regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a los departamentos universitarios, en los términos establecidos en la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Para hacer efectiva la colaboración a que se refiere el apartado anterior, se podrán suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones generales que articulen dicha cooperación.

CAPÍTULO III – Cooperación entre administraciones educativas

 

Artículo 176. Concertación de políticas educativas y de programas de cooperación territorial.

La Administración educativa andaluza podrá concertar con otras administraciones educativas el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad, así como participar en los programas de cooperación territorial que promueva la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos educativos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

CAPÍTULO IV – Colaboración de otras entidades

Sección 1.ª El voluntariado

Artículo 177. El voluntariado en el ámbito educativo.

1. El voluntariado en el ámbito educativo tendrá como principios básicos los recogidos en el artículo 4 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, y se orientará preferentemente a la consecución de las siguientes finalidades:

a) Colaborar en la realización de actividades educativas complementarias o extraescolares dirigidas al alumnado de los centros docentes de Andalucía.

b) Contribuir a la apertura de los centros docentes de Andalucía a su entorno social, cultural y económico.

c) Cooperar en la extensión de las actuaciones que en materia educativa realice la Junta de Andalucía en el exterior.

d) Fomentar la utilización de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar, con objeto de alcanzar una mayor rentabilidad social y educativa de las mismas.

e) Ofrecer a los niños y niñas y a la juventud alternativas educativas, culturales y lúdicas para utilizar su tiempo libre.

f) Coadyuvar positivamente a la educación y a la integración social de las personas con discapacidad o en riesgo de exclusión.

g) Cualesquiera otras que contribuyan a mejorar la libertad, la participación y los valores de solidaridad y compromiso social en el ámbito educativo.

2. En ningún caso, la acción voluntaria organizada podrá reemplazar a las actividades que se desarrollen por medio de trabajo remunerado o servir para eximir a las administraciones públicas de garantizar a la ciudadanía las prestaciones o servicios que tiene reconocida como derechos frente a aquellas.

Artículo 178. Requisitos de las entidades colaboradoras.

1. Las entidades que deseen llevar a cabo actividades de voluntariado en el ámbito educativo habrán de estar legalmente constituidas, tener personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y desarrollar programas de acción voluntaria en este ámbito.

2. Asimismo, habrán de inscribirse en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza a que se refiere el artículo 180 de esta Ley, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos reglamentariamente se determine.

Artículo 179. Celebración de convenios.

La Consejería competente en materia de educación podrá celebrar convenios con entidades que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito educativo, para la realización de estas actividades.

Sección 2.ª Censo de entidades colaboradoras de la enseñanza

Artículo 180. Creación.

1. Se crea el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las entidades a que se refieren las secciones segunda de los Capítulos I y IV del Título I, la sección quinta del Capítulo II del Título I y la sección primera del Capítulo IV del presente título.

2. Su organización y funcionamiento, alcance y contenido serán establecidos reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza de entidades que desarrollen la acción voluntaria en el área educativa se realizará a través del Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía, para lo que se establecerán los mecanismos adecuados de coordinación.

Artículo 181. Percepción de subvenciones o ayudas públicas.

La inscripción en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza será requisito indispensable para acceder a las subvenciones o ayudas públicas que convoque a tales efectos la Consejería competente en materia de educación con cargo a sus propias consignaciones presupuestarias.

Sección 3.ª Organizaciones empresariales y sindicales

Artículo 182. Participación de las organizaciones empresariales y sindicales en los Consejos Escolares.

Las organizaciones empresariales y sindicales tendrán representación en los Consejos Escolares a que se refiere la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares, en los términos recogidos en la misma y en su normativa de desarrollo.

Artículo 183. Convenios de colaboración con empresas y con organizaciones empresariales y sindicales.

1. La Administración educativa podrá establecer convenios de colaboración con empresas o con organizaciones empresariales para desarrollar la fase de formación en centros de trabajo de su alumnado de formación profesional.

2. La Administración educativa podrá celebrar convenios de colaboración con las organizaciones empresariales, sindicales y sociales para la realización de actividades de interés educativo.

Sección 4.ª Medios de comunicación social

Artículo 184. Contribución al proceso educativo.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer acuerdos de colaboración con los medios de comunicación, con objeto de hacer converger a los profesionales de la información y de la educación en un mismo proyecto de formación de la juventud andaluza.

2. A tales efectos, los poderes públicos favorecerán que los medios de comunicación social tengan en cuenta en sus códigos éticos los principios que sustentan la educación andaluza, evitando la emisión de contenidos violentos, degradantes u ofensivos.

Artículo 185. Programas de interés educativo.

1. Los poderes públicos promoverán el desarrollo de programas o espacios de interés educativo en cualquier medio de comunicación social. A tales efectos, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración.

2. La Consejería competente en materia de educación impulsará la colaboración con la Radiotelevisión Pública de Andalucía para la emisión de programas de interés educativo.

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