Ley de Calidad de la Educación(LOCE) CAPÍTULO I – De los principios de calidad Artículo 1. Principios CAPÍTULO II – De los derechos y deberes de padres y alumnos Artículo 2Alumnos Artículo 3. Padres CAPÍTULO III – De las becas y ayudas al estudio y de los premios y reconocimientos Artículo 4. Becas y ayudas al estudio Artículo 5. Premios y reconocimientos CAPÍTULO IV – De los programas de cooperación Artículo 6. Programas de cooperación TÍTULO I – De la estructura del Sistema Educativo CAPÍTULO I –De los principios generales Artículo 7. Ámbito Artículo 8Currículo Artículo 9. Enseñanza básica CAPÍTULO II –De la Educación Preescolar Artículo 10. Ámbito CAPÍTULO III –De la Educación Infantil Artículo 11. Principios generales Artículo 12. Objetivo Artículo 13. Organización CAPÍTULO IV – De la Educación Primaria Artículo 14. Principios generales Artículo 15. Objetivo Artículo 16. Organización Artículo 17. Evaluación Artículo 18. Evaluación general de diagnóstico Artículo 19. Profesorado CAPÍTULO V – De la Educación Secundaria Artículo 20. Ámbito SECCIÓN 1ª DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Artículo 21. Principios generales Artículo 22. Objetivo Artículo 23. Organización Artículo 24. Métodos Artículo 25. Medidas de refuerzo y apoyo Artículo 26. Itinerarios Artículo 27. Programas de iniciación profesional Artículo 28. Evaluación Artículo 29. Promoción Artículo 30. Evaluación general de diagnóstico Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria Artículo 32. Profesorado Artículo 33. Principios generales Artículo 34. Objetivo Artículo 35. Organización Artículo 36. Profesorado Artículo 37. Título de Bachiller CAPÍTULO VI – De la Formación Profesional Artículo 38Acceso Artículo 39. Convenios CAPÍTULO VII – De la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas Artículo 40. Principios Artículo 41. Recursos SECCIÓN 2ª DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS Artículo 42. Incorporación al sistema educativo SECCIÓN 3ª DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE Artículo 43Principios SECCIÓN 4ª DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Artículo 44. Ámbito Artículo 45. Valoración de necesidades Artículo 46. Escolarización Artículo 47.Recursos de los centros Artículo 48.Integración social y laboral TÍTULO II – De las enseñanzas de idiomas Artículo 49. Ámbito y estructura Artículo 50. Escuelas Oficiales de Idiomas Artículo 51. Realización de pruebas en el sistema escolar TÍTULO III – Del aprendizaje permanente: enseñanzas para las personas adultas Artículo 52. Objetivo Artículo 53. Enseñanza básica Artículo 54. Enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional Artículo 55. Profesorado TÍTULO IV – De la función docente Artículo 56. Funciones del profesorado CAPÍTULO I – De la formación del profesorado Artículo 57. Principios Artículo 58. Formación inicial Artículo 59. Formación permanente CAPÍTULO II – De la valoración de la función pública docente Artículo 60. Planes de valoración Artículo 61. Evaluación voluntaria Artículo 62. Medidas de apoyo al profesorado TÍTULO V – De los centros docentes CAPÍTULO I – De los principios generales Artículo 63. Régimen jurídico Artículo 64. Clasificación de centros Artículo 65. Tipología de centros Artículo 66. Centros docentes con especialización curricular Artículo 67. Autonomía de los centros Artículo 68. Autonomía pedagógica Artículo 69. Autonomía organizativa Artículo 70. Autonomía de gestión económica CAPÍTULO II – De los centros públicos Artículo 71. Denominación de los centros públicos Artículo 72. Admisión de alumnos CAPÍTULO III – De los centros privados Artículo 73. Carácter propio de los centros privados Artículo 74. Centros privados en el exterior CAPÍTULO IV – De los centros concertados Artículo 75. Conciertos Artículo 76. Módulos del concierto CAPÍTULO V – De los órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación de los centros docentes públicos Artículo 77. Principios Artículo 78. Tipos de órganos Artículo 79. Director Artículo 80. Equipo directivo Artículo 81. Consejo Escolar Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar Artículo 83Claustro de profesores Artículo 84. Atribuciones del Claustro de profesores Artículo 85. Órganos de coordinación docente CAPÍTULO VI – De la selección y nombramiento del Director de los centros docentes públicos Artículo 86Principios generales Artículo 87. Requisito Artículo 88. Procedimiento de selección Artículo 89. Nombramiento Artículo 90. Duración del mandato Artículo 91. Nombramiento con carácter extraordinario Artículo 92. Apoyo al ejercicio de la función directiva Artículo 93. Cese del Director Artículo 94. Reconocimiento de la función directiva TÍTULO VI – De la evaluación del sistema educativo Artículo 95. Ámbito de la evaluación Artículo 96. Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo Artículo 97. Evaluaciones generales de diagnóstico Artículo 98. Sistema Estatal de Indicadores de la Educación Artículo 99. Plan de Evaluación General del Sistema Artículo 100. Publicación de los resultados de las evaluaciones Artículo 101. Otros planes de evaluación TÍTULO VII – De la inspección del sistema educativo Artículo 102. Inspección del sistema educativo CAPÍTULO I – De la Alta Inspección Artículo 103. Ámbito Artículo 104. Competencias CAPÍTULO II – De la inspección educativa Artículo 105. Funciones Artículo 106. Organización de la inspección educativa Artículo 107. Formación de los Inspectores de Educación Disposición adicional primera. Del calendario de aplicación de la Ley Disposición adicional segunda. Del área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión Disposición adicional tercera. De los libros de texto y demás materiales curriculares Disposición adicional cuarta. Del calendario escolar Disposición adicional quinta. Sobre la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes Disposición adicional sexta. De los centros que estén autorizados para impartir el primer ciclo de Educación Infantil Disposición adicional séptima. De los centros autorizados para impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y la modalidad de Tecnología en Bachillerato Disposición adicional octava. Bases del régimen estatutario de la función pública docente Disposición adicional novena. Creación de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño Disposición adicional décimaFunciones de los Cuerpos de Catedráticos Disposición adicional undécima. Carrera docente Disposición adicional duodécima. Del título profesional de Especialización Didáctica Disposición adicional decimotercera. Concertación de los Programas de Iniciación Profesional Disposición adicional decimocuarta. Centros integrados de Formación Profesional Disposición adicional decimoquinta. De la información de carácter tributario Disposición adicional decimosexta. Participación de los Directores Disposición adicional decimoséptima. Doble titulación Disposición adicional decimoctava. Concertación de la Educación Infantil Disposición adicional decimonovena. Progresividad en el acceso al régimen de conciertos Disposición transitoria primera. De la duración del mandato de los órganos de gobierno de los centros Disposición transitoria segunda. De la adaptación de los centros que imparten Educación Infantil Disposición transitoria tercera. Adquisición de la categoría de Director Disposición transitoria cuarta. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas reglamentarias Disposición transitoria sexta. Transformación de los conciertos Disposición transitoria séptima Disposición final primera. Modificaciones de la Ley Orgánica 8/1985,de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Disposición final terceraDe las referencias a la condición de Catedrático y al término «enseñanzas comunes» Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 9/1995,de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes Disposición final quinta. De los Inspectores de Educación Disposición final sexta. Del título competencial Disposición final séptima. Vigencia de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios Disposición final octava. De la alta inspección Disposición final novena. Desarrollo de la presente Ley Disposición final décima. Del carácter de Ley Orgánica de la presente Ley Disposición final undécima. De la entrada en vigor |
(BOE Núm. 307, martes, 24 de diciembre de 2002) |
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TÍTULO V De los centros docentes
De los principios generales |
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Los centros docentes que impartan las enseñanzas a que se refiere esta Ley se regirán por lo dispuesto en la misma y disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en las demás normas vigentes que les sean de aplicación.
Artículo 64. Clasificación de centros 1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. 2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. Se entiende por titular de un centro educativo la persona física o jurídica que conste como tal en el registro de centros de la correspondiente Administración educativa. 3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados.
Artículo 65. Tipología de centros 1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará por las Administraciones educativas.
Artículo 66. Centros docentes con especialización curricular 1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y de organización establecidas en la presente Ley, y de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas, podrán ofrecer proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados aspectos del currículo referidos a los ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 2. La autorización de una especialización curricular podrá incorporar, en su caso, la ampliación de los horarios para desarrollar los correspondientes proyectos de especialización. 3. Los centros docentes podrán añadir a su denominación específica la especialización para la que hayan sido autorizados. Deberán incluir en su proyecto educativo la información necesaria sobre la especialización correspondiente, con el fin de orientar a los alumnos y a sus padres. 4. La autorización de una especialización curricular podrá ser revocada por la Administración educativa competente en el caso de que el resultado de la evaluación correspondiente ponga de manifiesto que no se cumplen los objetivos previstos. 5. Las Administraciones educativas prestarán un especial apoyo a los centros sostenidos con fondos públicos que cuenten con alguna especialización curricular.
Artículo 67. Autonomía de los centros 1. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán esta autonomía y estimularán el trabajo en equipo de los profesores. 2. Los centros docentes estarán dotados del personal y de los recursos educativos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad. 3. El ejercicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros irá acompañada del desarrollo de mecanismos de responsabilidad y, en particular, de procedimientos de evaluación, tanto externa como interna, en el marco de lo dispuesto en el título VI de la presente Ley, que sirvan de estímulo y permitan orientar convenientemente los procesos de mejora. 4. Las Administraciones educativas promoverán acuerdos o compromisos con los centros para el desarrollo de planes y de actuaciones que comporten una mejora continua tanto de los procesos educativos como de los resultados.
Artículo 68. Autonomía pedagógica 1. La autonomía pedagógica, con carácter general, se concretará mediante las programaciones didácticas, planes de acción tutorial y planes de orientación académica y profesional y, en todo caso, mediante proyectos educativos. 2. Los centros docentes, dentro del marco general que establezcan las Administraciones educativas, elaborarán el proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto deberá tenerse en consideración las características del centro y de su entorno escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos. 3. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro. 4. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa. 5. El proyecto educativo de los centros concertados deberá incorporar el carácter propio al que se refiere el artículo 73 de la presente Ley. 6. Los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos por las Administraciones educativas mediante las programaciones didácticas. 7. Las programaciones didácticas son los instrumentos de planificación curricular específicos para cada una de las áreas, asignaturas o módulos. 8. Los equipos de profesores de los centros públicos tendrán autonomía para elegir, de entre los que se adapten al currículo normativamente establecido, los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de usarse en cada ciclo o curso y en cada área, asignatura o módulo.
Artículo 69. Autonomía organizativa. 1. La autonomía organizativa se concretará en la programación general anual y en los reglamentos de régimen interior. La programación general anual será elaborada por el equipo directivo, previo informe del claustro de profesores. 2. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno en que éstos desarrollan su labor. Asimismo, prestarán su colaboración en el fomento de la convivencia en los centros y participarán en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
Artículo 70. Autonomía de gestión económica 1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondrán de autonomía en su gestión económica, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. 2. Las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa correspondiente establezca, regularán el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener recursos complementarios. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan. 3. En cualquier caso, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a aquellos centros sostenidos con fondos públicos que escolaricen alumnos con necesidades educativas específicas o estén situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas. De los centros públicos
Artículo 71. Denominación de los centros públicos 1. Los centros públicos de Educación Infantil se denominarán Escuelas Infantiles; los de Educación Primaria, Colegios de Educación Primaria; los de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, Institutos de Educación Secundaria. Las Administraciones competentes podrán crear y autorizar centros integrados de Formación Profesional de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones especiales.
Artículo 72. Admisión de alumnos 1. Las Administraciones educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro. En todo caso, en dicha programación, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas. 2. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan varios niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del nivel inferior de los que sean objeto de financiación. 3. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento. 4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados aporten en el proceso de admisión de alumnos. De los centros privados
Artículo 73. Carácter propio de los centros privados 1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos. 2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular del centro. La elección del centro por las familias y alumnos comportará la aceptación del carácter propio de éste. Artículo 74. Centros privados en el exterior Los centros privados que impartan enseñanzas del sistema educativo español en el exterior deberán cumplir los requisitos que establezca el Gobierno, como condición para el reconocimiento de sus estudios y la expedición de los títulos correspondientes. De los centros concertados
1. Los centros privados que, en orden a la prestación del servicio de interés público de la educación y a la libertad de elección de centro, impartan las enseñanzas declaradas gratuitas en la presente Ley, podrán acogerse al régimen de conciertos siempre que así lo soliciten y reúnan los requisitos previstos en las leyes educativas. A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto. 2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos. 3. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones de impartición de la enseñanza, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos y del procedimiento administrativo. 4. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular. 5. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que impartan la enseñanza básica, satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorables o que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. Además, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta la demanda social de las plazas escolares en los centros.
Artículo 76. Módulos del concierto 1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles. |
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5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. 7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos. |
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De los órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación de los centros docentes públicos
SECCIÓN 1ª PRINCIPIOS GENERALES 1. En los centros docentes públicos existirán órganos de gobierno y órganos de participación en el control y gestión de los mismos. 2. Los órganos de gobierno y de participación en el control y gestión de los centros velarán para que las actividades de éstos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza. 3. Además garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.
1. Los centros docentes públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno y de participación en el control y gestión:
2. Las Administraciones educativas determinarán la periodicidad de las reuniones de éstos órganos, así como su régimen de funcionamiento. 3. Los órganos de participación en el control y gestión del centro evaluarán periódicamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de éste y analizarán los resultados de las pruebas externas que se realicen en el mismo. 4. El Consejo Escolar y el Claustro de profesores, así como los órganos de gobierno y los distintos sectores de la comunidad educativa colaborarán en los planes de evaluación del centro que se les encomienden, en los términos que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que se realicen en el centro.
SECCIÓN 2ª ÓRGANOS DE GOBIERNO El Director es el representante de la Administración educativa en el centro y tiene atribuidas las siguientes competencias:
1. El Director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de Jefe de Estudios y Secretario, y demás órganos de gobierno, de entre los profesores con destino definitivo en dicho centro. La Jefatura de Estudios deberá recaer en un profesor de los cuerpos del nivel educativo y régimen correspondiente. 2. Los órganos de gobierno constituirán el equipo directivo y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones conforme a las instrucciones del Director. 3. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director. 4. En los centros de nueva creación, el Jefe de Estudios y el Secretario serán nombrados directamente por la Administración educativa. 5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.
SECCIÓN 3ª ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL Y GESTIÓN DE LOS CENTROS 1. El Consejo Escolar es el órgano de participación en el control y gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa. 2. El Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la celebración de las elecciones. 4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria y de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que establezcan las Administraciones educativas. 5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional específica o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro. 6. Las Administraciones educativas determinarán el número total de miembros del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran. 7. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de Educación Especial, en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 78 de esta Ley a la singularidad de los mismos.
Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar 1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:
2. Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.
Artículo 83.Claustro de profesores 1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el control y gestión del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del centro. 2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.
Artículo 84. Atribuciones del Claustro de profesores El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones:
SECCIÓN 4ª ÓRGANOS DE COORDINACIÓN
1. En los Institutos de Educación Secundaria existirán departamentos de coordinación didáctica, que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las asignaturas o módulos que se les encomienden. Cada departamento de coordinación didáctica estará constituido por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas de las asignaturas o módulos asignados al mismo. 2. Las Administraciones educativas podrán establecer otros órganos de coordinación además de los señalados, con carácter general, en el apartado anterior. 3. La Jefatura de cada departamento será desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades integradas en los respectivos departamentos. 4.En los departamentos de los centros públicos en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, se adaptará lo establecido anteriormente a sus características específicas.
De la selección y nombramiento del Director de los centros docentes públicos
Artículo 86. Principios generales. 1. La selección y nombramiento de Directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro. 2. La selección se realizará de conformidad con los principios de publicidad, mérito y capacidad.
Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:
Artículo 88. Procedimiento de selección 1. Para la designación de los Directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos. 2. La selección será realizada por una Comisión constituida por representantes de las Administraciones educativas y, al menos, en un treinta por ciento por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro. 3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, y en la experiencia y valoración positiva del trabajo previodesarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de forma especial la experiencia previa en el ejercicio de la dirección. 4. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. Asimismo, establecerán los criterios objetivos y el procedimiento aplicables a la correspondiente selección.
1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial, organizado por las Administraciones educativas, consistente en un curso teórico de formación relacionado con las tareas atribuidas a la función directiva y en un período de prácticas. Los aspirantes seleccionados que tengan adquirida la categoría de Director a que se refiere el apartado 3 de este artículo, estarán exentos de la realización del programa de formación inicial. 2. La Administración educativa nombrará Director del centro que corresponda, por un período de tres años, al aspirante que haya superado este programa. 3. Los Directores así nombrados serán evaluados a lo largo de los tres años. Los que obtuvieren evaluación positiva, adquirirán la categoría de Director para los centros públicos del nivel educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría surtirá efectos en el ámbito de todas las Administraciones educativas.
Artículo 90. Duración del mandato El nombramiento de los Directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.
Artículo 91. Nombramiento con carácter extraordinario 1. En ausencia de candidatos o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado ningún aspirante, la Administración educativa nombrará Director, por un período de tres años, a un profesor funcionario de alguno de los niveles educativos y régimen de los que imparta el centro de que se trate, que reúna, al menos, los siguientes requisitos:
2. En el caso de centros de nueva creación, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. En estos centros, la duración del mandato de todos los órganos de gobierno será de tres años. 3. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan Enseñanzas Artísticas, de Idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 92. Apoyo al ejercicio de la función directiva 1. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar los proyectos de mejora de la calidad. 2. Asimismo, organizarán cursos de formación de directivos que actualicen sus conocimientos técnicos y profesionales, a los que periódicamente deberá acudir el Director y el resto del equipo directivo. 3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá colaborar con las Administraciones educativas mediante la oferta periódica de planes de formación que promuevan la calidad de la función directiva. 4. Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones, las Administraciones educativas promoverán procedimientos para eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y, especialmente, al Director de la docencia directa en función de las características del centro.
Artículo 93. Cese del Director 1. El cese del Director se producirá en los siguientes supuestos:
d) Revocación motivada por la Administración educativa competente por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de Director, previa audiencia al interesado. En este caso, el profesor no podrá participar en ningún concurso de selección de Directores durante el período de tiempo que determine la Administración educativa. 2. El Director, finalizado el período de su mandato incluidas las posibles prórrogas, deberá participar de nuevo en un concurso de méritos para volver a desempeñar la función directiva.
Artículo 94. Reconocimiento de la función directiva 1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de Director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas. |
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2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de Director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, así como para otros fines de carácter profesional, dentro del ámbito docente, que establezcan las Administraciones educativas. 3. Los Directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, se tendrá en cuenta a estos efectos el número de años de ejercicio del cargo de Director. |
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