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Torre de Babel Ediciones

Ley de Educación de Andalucía – Redes y zonas educativas

LEGISLACIÓN
EDUCATIVA Y CULTURAL

LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN (LOE)

(índice general)

EDUCACIÓN INFANTIL
(Comunidad de Andalucía)

EDUCACIÓN PRIMARIA
(Comunidad de Andalucía)

LEY DE EDUCACIÓN
DE ANDALUCÍA

(LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía)

Exposición de motivos y Título Preliminar

Título I – La comunidad educativa
(El alumnado; el profesorado; personal de administración y servicio;
las familias)

Título II – Las enseñanzas
(El currículo; educación infantil; educación básica: educación primaria y secundaria obligatoria; bachillerato; formación profesional; enseñanzas artísticas; enseñanzas de idiomas; enseñanzas deportivas; educación permanente de personas adultas)

Título III – Equidad en la educación
(Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo; residencias escolares; gratuidad,
becas y ayudas)

Título IV – Centros docentes
(Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión;
la función directiva;
órganos colegiados
de gobierno y de coordinación docente)

Título V – Redes y zonas educativas. Descentralización y modernización administrativa
(Redes educativas; descentralización educativa; administración educativa electrónica)

Título VI – Evaluación del sistema educativo
(Requisitos, finalidades y ámbitos; evaluación del sistema educativo y de los centros docentes; la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa)

Título VII – Cooperación de otras administraciones
y entidades

(Cooperación entre la Administración educativa
y las corporaciones locales; cooperación entre la administración educativa
y las universidades; cooperación entre administraciones educativas; colaboración de otras entidades)

Título VIII – Gasto público en educación y disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales

 


LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía

PRESIDENCIA  (BOJA núm. 252, 26 de diciembre de 2007, págs. 5-36)

LEY DE EDUCACIÓN DE ANDALUCÍA

 

TÍTULO V – REDES Y ZONAS EDUCATIVAS. DESCENTRALIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA  (Boja núm. 252, pp. 28-29)

CAPÍTULO I – Redes educativas

Artículo 142. Redes educativas.

1. La Administración educativa favorecerá el funcionamiento en red de los centros educativos, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado.

2. Asimismo, se favorecerá la creación de redes educativas de profesorado y de centros que promuevan programas, planes y proyectos educativos para la mejora permanente de las enseñanzas.

3. Con objeto de facilitar la regulación pacífica de los conflictos de convivencia que se puedan producir en los centros docentes y favorecer el intercambio de información y el apoyo mutuo, la Administración educativa impulsará la creación de redes de mediación en las zonas educativas a que se refiere el artículo siguiente, integradas por miembros de la comunidad educativa y personas expertas en la regulación de conflictos. A tales efectos, se desarrollarán actuaciones de formación en este ámbito en los propios centros docentes.

CAPÍTULO II – Descentralización educativa

Sección 1.ª las zonas educativas

Artículo 143. Las zonas educativas.

1. Las zonas educativas se refieren al conjunto de centros docentes y de recursos educativos que se determinen por la Consejería competente en materia de educación, cuya actuación coordinada permita contribuir a mejorar la calidad del servicio que se preste. La dirección y coordinación corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

2. A la zona educativa se podrá adscribir personal docente, de administración y servicios y de atención educativa complementaria para prestar apoyo a los diferentes centros docentes de la misma.

3. En cada zona educativa se creará un Consejo de Coordinación de zona presidido por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, del que formarán parte los directores y directoras de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, la inspección educativa y los servicios de apoyo a la educación. Reglamentariamente, se establecerá la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de zona.

Sección 2.ª Servicios de apoyo a la educación

Artículo 144. Servicios de apoyo a la educación.

1. Los equipos de orientación educativa son unidades básicas de orientación psicopedagógica que, mediante el desempeño de funciones especializadas en las áreas de orientación educativa, atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y apoyo a la función tutorial del profesorado, actúan en el conjunto de los centros que se determinen. Estarán integrados por orientadores y orientadoras y por profesores y profesoras y otros profesionales no docentes con la debida cualificación que se determinen.

2. Los centros del profesorado son unidades de la Consejería competente en materia de educación encargadas de la dinamización, planificación y desarrollo de la formación del profesorado.

3. La organización y el funcionamiento de los equipos de orientación educativa y de los centros del profesorado serán establecidos reglamentariamente.

4. Asimismo, la Administración educativa desarrollará procesos de evaluación de estos servicios de apoyo a la educación, a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento.

Sección 3.ª La inspección educativa

Artículo 145. Inspección del sistema educativo.

1. La Administración educativa ejerce la inspección sobre todos los centros docentes públicos, concertados y privados, servicios educativos, programas y actividades del sistema educativo de Andalucía, a excepción del universitario, mediante los funcionarios públicos del cuerpo de inspectores de educación, así como los pertenecientes al extinguido cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa, creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Re-forma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su momento por su incorporación al de inspectores de educación.

2. Las funciones de la inspección educativa y las atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación son las recogidas, respectivamente, en los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, los inspectores e inspectoras de educación tendrán atribuciones para requerir a los directores, directoras y titulares de los centros docentes, así como a los responsables de los distintos servicios y programas, para que adapten sus actuaciones a la normativa vigente, y para mediar en los conflictos que pudieran producirse entre los distintos miembros de la comunidad educativa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

 

Artículo 146. Organización de la inspección educativa.

1. Los funcionarios que ejercen la inspección educativa actuarán, en el ejercicio de sus funciones, de manera indistinta en las diferentes enseñanzas y niveles que conforman el sistema educativo, a excepción del universitario.

2. Para el desarrollo de las tareas que se le asignen los inspectores e inspectoras de educación intervendrán en los centros, servicios y recursos que se determinen.

Artículo 147. Planes de actuación.

1. Las funciones y atribuciones encomendadas a la inspección educativa se desarrollarán mediante la realización de planes de actuación generales y provinciales.

2. Los planes de actuación serán públicos y establecerán las acciones de supervisión, evaluación, asesoramiento e in-formación que deberán realizar los inspectores e inspectoras de educación, dirigidas a la mejora de los procesos de enseñanza, de los resultados del aprendizaje y de la organización y funcionamiento de los centros. Asimismo, recogerán los mecanismos de coordinación de la inspección educativa con los servicios de apoyo a la educación.

Artículo 148. Consideración de autoridad pública.

En el desempeño de sus funciones, los inspectores e inspectoras de educación tendrán la consideración de autoridad pública, y, como tales, recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

Artículo 149. Visita a los centros docentes.

1. Los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa vigente, visitarán los centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas, a los que tendrán acceso. De dichas visitas, se dejará constancia escrita, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos se determine.

2. La visita de inspección, como instrumento básico de la acción inspectora, pretende la supervisión, la evaluación y el asesoramiento de los procesos y los resultados que desarrollan los centros docentes y los servicios educativos.

Artículo 150. Formación y evaluación.

1. La Administración educativa incluirá en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores e inspectoras, y facilitará la asistencia de éstos a aquellas actividades de formación que contribuyan al mejor desarrollo de su ejercicio profesional. Asimismo, podrá facilitar la concesión de licencias por estudios y para investigación, siempre que redunden en beneficio de la práctica de la inspección educativa.

2. Asimismo, la Administración educativa desarrollará procesos de evaluación interna y externa de la inspección educativa, a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento y del sistema educativo.

CAPÍTULO III – Administración educativa electrónica

Artículo 151. Realización de trámites administrativos a través de medios electrónicos.

La Administración educativa facilitará e impulsará la realización de trámites administrativos a través de Internet, así como la relación electrónica de la ciudadanía con los centros docentes. A tales efectos, se prestará especial atención a los procedimientos de escolarización y matriculación del alumnado, así como a los que realizan los miembros de la comunidad educativa, particularmente el profesorado.

Artículo 152. Calidad de los servicios educativos.

En el marco de la normativa vigente, la Administración educativa favorecerá la realización de Cartas de Servicios y el desarrollo de sistemas de evaluación de la calidad de los órganos y unidades administrativas que la conforman. En las Cartas de Servicios se plasmará el compromiso de calidad del órgano correspondiente y se recogerán las prestaciones y los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios que se ofrecen.

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