BULA, escritos sellados de los Papas; tipos de bulas (derecho canónico)
BULA
Derecho canónico. Dióse antiguamente este nombre al sello que los emperadores y reyes usaban en los escritos de alguna importancia, nombre que se aplicó después, por costumbre, a las letras selladas. Los sellos eran de materias diversas: de oro, de plata, de cera, etc., y de ahí se derivaron los distintos nombres aplicados a dichas letras. Los Sumos Pontífices usaron desde muy antiguo estos sellos en sus escritos, los cuales por esta razón y por las analogías de lenguaje arriba expresadas, recibieron el nombre de bulas. Algunos canonistas, Berardi entre ellos, creen, invocando el testimonio de Domingo Rainaldo, que el Papa San Silvestre usó ya el sello de plomo, y que hicieron lo propio San León I y San Gregorio el Grande. El cardenal Petra asegura (Bonix: De princip. Jur. Canon., part. 2.ª, sect. 2.ª cap. VII, pár. 2.º, núm. 1) que el Papa Agatón selló con cera todas las letras apostólicas; y como de allí a poco aumentaron por modo considerable los diplomas pontificios, se acostumbró a usar el sello de plomo, según consta lo hizo Esteban III en 752 y Adriano I en 772. Conviene advertir, no obstante, que la bula más antigua que se conoce con las imágenes de San Pedro y San Pablo es una de Adriano IV dada próximamente el año 1155. Algunos escritores opinan que el sello de oro empleado en algunas bulas, que por esto se llaman bullæ auræ, le empleó Clemente VII en el diploma mediante el cual otorgó a Enrique VIII de Inglaterra el título de Defensor de la fe. Otros, por el contrario, entienden que el sello de oro sólo se acostumbró a usar en las bulas que confirmaban las elecciones de los emperadores germánicos.
Por razón del sello las bulas se dividen según las materias en que éste se imprime. Por razón de las formalidades con que se expiden: en consistoriales, que son las subscritas por el Papa y los cardenales; intermedias, que son las expedidas por el Pontífice electo y no consagrado aún, y no consistoriales, que son todas las demás. Las bulas, según la importancia, el objeto y el caso, se expiden por la Cancelaria, la Cámara apostólica, la Vía secreta y la Vía de la Curia. Por la Cancelaria se expiden las bulas de erección de iglesias, catedrales, colegiatas y monasterios consistoriales o no; las provisiones de beneficio y las dispensas matrimoniales. Estas bulas se revisan y subscriben por muchos oficiales de la Cancelaria, entre ellos los abreviadores de gracia menor, los abreviadores de parco majori y el regente. Las sella el ministro especialmente encargado del sello, y el presidente de este nombre. Se registran por el guardasellos y el vicecancelario y se anotan, por un maestro del registro, con una al respaldo. Llevan también la letra (lecta), en testimonio de que han sido leídas, y los gastos que ocasionan son tan diversos como las materias a que se refieren.
La cámara apostólica expide las bulas de las coadjutorías y de los cargos perpetuos de los monasterios según tasa señalada en sus libros. Por la Vía secreta se expiden todas las provisiones que se hacen a los familiares del Papa o a aquéllos a quienes se otorgan por gracia especial. Estas bulas se escriben por el scriptor secretus, se sellan como las que expide la Cancelaria, se revisan por el ministro del cardenal vicecancelario y por el sumista, y se registran en la secretaría de Breves.
Finalmente, por la Vía de la Curia se expiden las bulas que contienen las Constituciones o leyes pontificias, dadas motu proprio por el Papa y también, en ocasiones, las concernientes a personas de la familia del Sumo Pontífice o a otras a quienes éste las otorga como gracia especialísima. Estas bulas no originan más gastos que los del importe del trabajo y material empleado en ellas. También se subscriben por el scriptor secretus y, después de selladas, por el abreviador de la Curia. |
Bula apostolici ministerii
Llamase así, por las palabras con que comienza, la expedida por Inocencio XIII a instancias del cardenal obispo de Cartagena, D. Luis Belluga y Moncada, en 13 de mayo de 1723 para reformar las prácticas introducidas en algunas iglesias españolas contra los preceptos canónicos. Trata de las cualidades que han de tener los que se admitan a la primera tonsura y los que reciben órdenes mayores; de la asignación y servicios que deben prestar los clérigos a las iglesias y del obispo que ha de examinarles en los casos en que aspiren, a título de beneficio, a nuevas órdenes; de la privación, a los que no usaren tonsura o hábito o ninguna de ambas cosas, del fuero eclesiástico, y de la extensión de esta pena a otros casos de negligencia o escasa fe en el cumplimiento de los deberes eclesiásticos. Declárase en ella la congrua de los vicarios perpetuos y se encarga a los obispos que señalen las de los temporales, establezcan nuevas parroquias donde fuere menester y que se guarden a los prelados las consideraciones de honor a su preeminencia debidas.
Reglamenta la admisión de los regulares en los monasterios, su promoción a las órdenes y la clausura de las monjas. Deroga cuantos privilegios pudieran oponerse a lo preceptuado en esta bula y estatuye las condiciones canónicas mediante las cuales han de observarse con el mayor escrúpulo los requisitos necesarios para la confesión de monjas, que ha de verificarse por sacerdotes expresamente nombrados a este efecto por los obispos. Encarga a los obispos denuncien los abusos que se cometieren contra el ceremonial de obispos y el ritual romano, rúbricas, decreto del concilio Tridentino De observandi et vitandi in celebratione misarum y en las prácticas que deban seguirse en las capillas privadas. Recuerda la necesidad de cumplir lo dispuesto en la sesión 25 del concilio citado De regalaribus et monialibus, y deroga cualquier privilegio existente en contrario, entre ellos, los concedidos según la fórmula Mare magnum. Reglamenta las funciones de los jueces conservadores y la substanciación de las causas criminales de oficio, apelaciones e inhibiciones. Ordena que cualquier recurso que se intentare contra las disposiciones del concilio de Tridentino pase a la Congregación Cardenales intérpretes del mismo concilio, y deroga toda Constitución, costumbre, estatuto o prescripción en contrario.
En esta bula puede decirse que se resume toda la disciplina de la Iglesia española, según el Derecho canónico vigente en nuestra patria la considera.
Bula de carne.
Se llama así la concedida por Su Santidad a los reinos de España, mediante cierta limosna aplicada a objetos piadosos, y por la cual se alcanza el privilegio de comer carne, huevos y lacticinios en los días cuaresmales y en los demás en que para los cristianos está prohibido su uso. Este indulto se ha otorgado sucesiva y temporalmente, desde el Breve que en 19 de septiembre de 1808 expidió Pío VII en atención a la escasez de víveres quadragesimales y se prorrogó después por el mismo, por León XII, por Gregorio XVI, por Pío IX y por el actual Pontífice León XIII. Esta disposición canónica no excluye el precepto de Benedicto XIV, según el cual no puede mezclarse carne y pescado en una sola comida, ni en ciertos casos y días debe comerse más que una vez. En estas concesiones no están comprendidos los regulares, ni los individuos del clero secular y regular, los cuales deben guardar el precepto de abstinencia no sólo en los días exceptuados por los privilegios antedichos, si que también toda la Semana Mayor, excepto el Domingo de Ramos.
Bula de composición
Se llama así la que, a virtud de facultades concedidas ad hoc por el Sumo Pontífice, otorga el comisario general de Cruzada a los posesores de bienes mal habidos, usurpados o retenidos ilícitamente, cuando no saben quién fuere el dueño de ellos. Se dice de composición esta bula, porque se compone y ajusta con el comisario citado por cierta cantidad. Este documento canónico vale para el fuero interno o conciencia, mas no para el externo o social ni para la justicia del Estado. De tal modo que si apareciese el dueño o acreedor legítimo podrá obligar al acreedor o al poseedor, según el caso, a la restitución de los bienes, sin que éste tenga derecho a oponerle, a título de excepción, la bula de esta clase, porque ni el Papa ni el comisario de Cruzada pueden otorgar mercedes en perjuicio de tercero.
Bula de difuntos.
Es la que, por delegación de Su Santidad, concede el comisario general de Cruzada, con plenaria indulgencia, mediante sufragio, en favor del alma a cuya salud eterna se aplique la bula y se pague la limosna correspondiente.
Bula de lacticinios.
Es la común que permite comer, sin incurrir en pecado, al que la toma, previos el parecer facultativo y la aprobación del confesor, lacticinios y huevos en cuaresma.
Bula de la Cruzada
Es la bula apostólica otorgada por los Pontífices romanos, con diferentes indulgencias, a los que iban a la conquista de Jerusalén. Hubo un tiempo en que se concedió a los españoles que contribuían con limosnas a la guerra contra los africanos. Se llama de la Cruzada porque los soldados de este nombre llevaban sobre el pecho, como distintivo, una cruz roja. La comisaría de la Cruzada manifestó más tarde (6 marzo 1850) que era voluntad del Sumo Pontífice se aplicasen los productos de esta bula a la reparación de templos, gastos de seminarios y culto, exceptuándose el personal del clero. Un real decreto de 16 de enero de 1871 dispuso que las limosnas de la Cruzada se aplicasen a las atenciones del clero parroquial y el catedral y aun el colegial, si hubiese lugar a ello. Según el proyecto de obligaciones eclesiásticas de 1871, se destinan los productos de la bula de la Cruzada al sostenimiento de las fábricas de San Pedro y San Juan de Letrán, dotación del Nuncio, tribunal de la Rota y colegiata de Covadonga.
La impresión de esta bula se hará con la inspección inmediata de la comisaría general (R. D. 31 mayo 1850), aunque en la actualidad se editan en la imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia con cargo al negociado de contabilidad del culto y clero. La expedición es de cuenta de los Ayuntamientos (Regl. especial de la Cruzada, 31 mayo 1802). Se considera este deber como carga concejil (R. O. de 6 de julio de 1850), aunque por esta razón no se considera obligatoria la adquisición de esta bula por los vecinos de las municipalidades respectivas. (R. O. de 11 de febrero 1870). Según preceptos legales del 6 de abril y del 2 de mayo de 1851 se suprimieron la contaduría, comisaría general y secretaría de la Cruzada, declarándose a este propósito que la administración de los fondos de la Cruzada corresponde a los Diocesanos, ni más ni menos que los del indulto cuadragesimal. Las demás facultades apostólicas, a esta bula inherentes, se declararon prerrogativas del arzobispo de Toledo, en la forma y límites establecidos por la Santa Sede (Art. 40 del Concordato vigente). Se encomendó también al prelado español metropolitano el cuidado y la administración de la colectoría de espolios, unida anteriormente a la comisaría de la Cruzada. Al Ministro de Gracia y Justicia se le confirió la administración central de la bula de este nombre y la recaudación y distribución de sus productos (R. 0. 2 mayo 1851).