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Estructura, materias, objetivos, fines y evaluación en el Bachillerato LOE – Ministerio de Educación y Ciencia

NUEVA SELECTIVIDAD
PAU

 

ESTRUCTURA DEL BACHILLERATO (Ministerio de Educación y Ciencia)

Artículos I-16 y Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales(Principios, fines, objetivos, acceso, estructura, materias, currículo,
criterios de evaluación, horario, promoción… del Bachillerato LOE)

 

Anexo I – Introducción, objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias del Bachillerato LOE

Materias comunes

Ciencias para el mundo contemporáneo(Ministerio Educación)
Educación física(Ministerio Educación)
Filosofía y ciudadanía(Ministerio Educación)
Historia de la filosofía(Ministerio Educación)
Historia de España(Ministerio Educación)
Lengua castellana y literatura(Ministerio Educación)
Lengua extranjera(Ministerio Educación)

Materias de modalidad

Modalidad de Artes 

a) Artes plásticas, imagen y diseño

Cultura audiovisual(Ministerio Educación)
Dibujo artístico I y II(Ministerio Educación)
Dibujo técnico I y II(Ministerio Educación)
Diseño(Ministerio Educación)
Historia del arte(Ministerio Educación)
Técnicas de expresión gráfico-plástica(Ministerio Educación)
Volumen(Ministerio Educación)

b) Artes escénicas, música y danza

Análisis musical I y II(Ministerio Educación)
Anatomía aplicada(Ministerio Educación)
Artes escénicas(Ministerio Educación)
Cultura audiovisual(Ministerio Educación)
Historia de la música y de la danza(Ministerio Educación)
Literatura universal(Ministerio Educación)
Lenguaje y práctica musical(Ministerio Educación)

Modalidad de Ciencias y Tecnología 

Biología(Ministerio Educación)
Biología y geología(Ministerio Educación)
Ciencias de la Tierra y medioambientales(Ministerio Educación)
Dibujo técnico I y II(Ministerio Educación)
Electrotecnia(Ministerio Educación)
Física(Ministerio Educación)
Física y química(Ministerio Educación)
Matemáticas I y II(Ministerio Educación)
Química(Ministerio Educación)
Tecnología industrial I y II(Ministerio Educación)

Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales 

Economía(Ministerio Educación)
Economía de la empresa(Ministerio Educación)
Geografía(Ministerio Educación)
Griego I y II(Ministerio Educación)
Historia del arte(Ministerio Educación)
Historia del mundo contemporáneo(Ministerio Educación)
Latín I y II(Ministerio Educación)
Literatura universal(Ministerio Educación)
Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I y II(Ministerio Educación)

Anexo II – Horario escolar correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas para el Bachillerato (Ministerio de Educación y Ciencia)

 

 


REAL DECRETO 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Ministerio de Educación y Ciencia (BOE núm. 266, martes 6 de Noviembre de 2007)

Principios, fines, objetivos, acceso, estructura, materias, currículo,
criterios de evaluación, horario, promoción… del Bachillerato LOE (Ley Orgánica de Educación)

ESTRUCTURA DEL BACHILLERATO LOE

  La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 34.3 dispone que corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecer la estructura de las modalidades del bachillerato, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que se deben cursar. Asimismo, en su artículo 6.2, establece que corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. El objeto de este real decreto es establecer la estructura y las enseñanzas mínimas del bachillerato.

Esta etapa tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y destrezas que les permitan progresar en su desarrollo personal y social e incorporarse a la vida activa y a la educación superior.

 De acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el bachillerato se organiza en diferentes modalidades, con materias comunes, materias de modalidad y materias optativas que se orientan a la consecución de los objetivos, comunes a todas las modalidades, recogidos en la citada ley. Las modalidades se organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las enseñanzas que constituyen la educación superior, tanto universitaria como no universitaria, que pueden cursarse después del bachillerato y han sido establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La finalidad de las enseñanzas mínimas es asegurar una formación común a todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y garantizar la validez de los títulos correspondientes, como indica el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicha formación facilitará la continuidad, progresión y coherencia del aprendizaje en caso de movilidad geográfica del alumnado.

En virtud de las competencias atribuidas a las administraciones educativas, corresponde a éstas establecer el currículo del bachillerato, del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto y que requerirán, con carácter general, el 65 por ciento de los horarios escolares y el 55 por ciento para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial.

Los centros docentes juegan un papel activo en la determinación del currículo, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las administraciones educativas. Esto responde al principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que dicha ley atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro.

Los objetivos del bachillerato se definen para el conjunto de la etapa. En cada materia se describen sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación. En la regulación que realicen las administraciones educativas, deberán incluir los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, si bien la agrupación de los contenidos de cada materia establecida en este real decreto tiene como finalidad presentar los conocimientos de forma coherente.

En este real decreto se regula el horario escolar para las diferentes materias del bachillerato que corresponde a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, los requisitos de acceso, la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del alumnado. Asimismo, se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación de esta etapa, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

Se introduce una novedad significativa en el proceso de validación de los aprendizajes. Así, al establecer la posibilidad de repetir el primer curso en determinadas condiciones pero avanzando contenidos del segundo, se logra optimizar el esfuerzo del alumnado reconociendo los aprendizajes demostrados. Esta previsión acerca el régimen académico de esta etapa al de otros estudios y supone una mayor flexibilidad.

Asimismo, se contempla la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las personas adultas, así como al alumnado con altas capacidades intelectuales, o con necesidades educativas especiales.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Ministerio de Administraciones Públicas y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Principios generales.

1. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se desarrolla en modalidades diferentes, se organiza de modo flexible y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

2. Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

Artículo 2. Fines.

El bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los estudiantes formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior.

Artículo 3. Objetivos del bachillerato.

El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa y favorezca la sostenibilidad.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso, la lengua cooficial de su comunidad autónoma.

f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.

Artículo 4. Acceso.

1. Podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Quienes estén en posesión de los títulos de Técnico a los que se refieren los artículos 44.1 y 65.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán acceso directo a todas las modalidades del bachillerato.

3. Quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño tendrán acceso al bachillerato en los términos previstos en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

BACHILLERATO LOE – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA – REAL DECRETO 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Ministerio de Educación y Ciencia (BOE núm. 266, martes 6 de Noviembre de 2007).
 

Artículo 5. Estructura.

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las modalidades del bachillerato serán las siguientes:

Artes.
Ciencias y Tecnología.
Humanidades y Ciencias Sociales.

2. El bachillerato se organizará en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

3. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referidas, una de ellas a Artes plásticas, diseño e imagen y la otra a Artes escénicas, música y danza.

4. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una de ellas se podrán organizar bloques de materias, fijando en el conjunto de los dos cursos un máximo de tres materias de entre aquellas que configuran la modalidad respectiva.

5. En todo caso, los alumnos y las alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias de la modalidad que cursen. A estos efectos, los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías. Sólo se podrá limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de ellos, según criterios objetivos establecidos previamente por las administraciones educativas. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las administraciones educativas facilitarán que se pueda cursar alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia o en otros centros escolares.

6. Cuando la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quede limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado anterior debe entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofertada.

7. Las administraciones educativas establecerán las condiciones en las que un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de bachillerato en una determinada modalidad puede pasar al segundo en una modalidad distinta.

Artículo 6. Materias comunes.

1. Las materias comunes del bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo.

2. De acuerdo con lo que establece el artículo 34.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las materias comunes del bachillerato serán las siguientes:

Ciencias para el mundo contemporáneo.
Educación física.
Filosofía y ciudadanía.
Historia de la filosofía.
Historia de España.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.

3. Con el fin de facilitar la homogeneidad de las pruebas reguladas en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al menos las materias de Historia de la filosofía, Historia de España, Lengua castellana y literatura y Lengua extranjera deberán impartirse en segundo de bachillerato.
 

Artículo 7. Materias de modalidad.

1. Las materias de modalidad del bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

2. Las materias de la modalidad de Artes son las siguientes:

a) Artes plásticas, imagen y diseño.

Cultura audiovisual.
Dibujo artístico I y II.
Dibujo técnico I y II.
Diseño.
Historia del arte.
Técnicas de expresión gráfico-plástica.
Volumen.

b) Artes escénicas, música y danza.

Análisis musical I y II.
Anatomía aplicada.
Artes escénicas.
Cultura audiovisual.
Historia de la música y de la danza.
Literatura universal.
Lenguaje y práctica musical.

3. Las materias de la modalidad de Ciencias y Tecnología son las siguientes:

Biología.
Biología y geología.
Ciencias de la Tierra y medioambientales.
Dibujo técnico I y II.
Electrotecnia.
Física.
Física y química.
Matemáticas I y II.
Química.
Tecnología industrial I y II.

4. Las materias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales son las siguientes:

Economía.
Economía de la empresa.
Geografía.
Griego I y II.
Historia del arte.
Historia del mundo contemporáneo.
Latín I y II.
Literatura universal.
Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I y II.

5. Los alumnos y las alumnas deberán cursar en el conjunto de los dos cursos del bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad, de las cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad elegida.

6. Las administraciones educativas distribuirán las materias de modalidad en los dos cursos que componen el bachillerato garantizando que aquellas materias que, en virtud de lo dispuesto en el anexo I, requieran conocimientos incluidos en otras materias se oferten con posterioridad. Solo podrán cursarse dichas materias tras haber cursado las materias previas con las que se vinculan o haber acreditado los conocimientos necesarios.

BACHILLERATO LOE – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA – REAL DECRETO 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Ministerio de Educación y Ciencia (BOE núm. 266, martes 6 de Noviembre de 2007).

Artículo 8. Materias optativas.

1. Las materias optativas en el bachillerato contribuyen a completar la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

2. Las administraciones educativas regularán las materias optativas del bachillerato, de tal forma que el alumno o la alumna pueda elegir también como materia optativa al menos una materia de modalidad. La oferta de materias optativas deberá incluir una Segunda lengua extranjera y Tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 9. Currículo.

1. Se entiende por currículo del bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. El presente real decreto fija los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas del bachillerato a los que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Las administraciones educativas establecerán el currículo del bachillerato, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto que requerirán el 65 por 100 de los horarios escolares o el 55 por 100 en las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial.

4. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo del bachillerato establecido por las administraciones educativas, concreción que formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. Las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

6. Las administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 10. Objetivos, contenidos y criterios de evaluación.

En el anexo I de este real decreto se fijan los objetivos de las materias comunes y de modalidad, así como los contenidos y criterios de evaluación de cada una de ellas.

Artículo 11. Horario.

En el anexo II de este real decreto se establece, para las materias comunes y de modalidad del bachillerato, el horario escolar que corresponde a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 12. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

2. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, en las fechas que determinen las administraciones educativas.

3. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

4. El equipo docente, constituido por los profesores de cada alumno o alumna coordinados por el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

5. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 13. Promoción.

1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada alumno adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

Artículo 14. Permanencia de un año más en el mismo curso.

1. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo en los términos que determinen las administraciones educativas. En todo caso estas materias de segundo no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas, ya sea en función de lo dispuesto en el anexo I de este real decreto o en lo que dispongan las administraciones educativas para las materias comunes y optativas. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de escolarización.

3. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

 

BACHILLERATO LOE – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA – REAL DECRETO 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Ministerio de Educación y Ciencia (BOE núm. 266, martes 6 de Noviembre de 2007).
 

Artículo 15. Título de Bachiller.

1. Quienes cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato.

Artículo 16. Autonomía de los centros.

1. Al establecer el currículo del bachillerato, las administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerán el trabajo en equipo del profesorado y estimularán la actividad investigadora a partir de su práctica docente.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa.

 

3. Los centros promoverán, así mismo, compromisos con el alumnado y con sus familias en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezcan las administraciones educativas, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las administraciones educativas.

Disposición adicional primera. Datos del alumnado y documentos oficiales de evaluación y movilidad.

1. Los documentos oficiales de evaluación del bachillerato son el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato.

2. El historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado son los documentos básicos. Deberán recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente y, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito de una comunidad autónoma cuya lengua tenga estatutariamente atribuido carácter oficial, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.

3. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará no presentado.

4. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de la prueba extraordinaria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias. En segundo curso figurará el alumnado con materias no superadas del curso anterior y recogerán la propuesta de expedición del título de Bachiller. Serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno del director del centro. Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos.

5. El historial académico de Bachillerato será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del director y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Recogerá, al menos, los datos identificativos del estudiante, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación en cada convocatoria (ordinaria o extraordinaria), la nota media del bachillerato, así como la información relativa a los cambios de centro.

6. Las administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos, en especial en el historial académico de Bachillerato, así como su supervisión y custodia.

7. El informe personal por traslado es el documento en el que se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el curso y contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado.

8. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere la presente disposición, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
 

Disposición adicional segunda. Educación de personas adultas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a las administraciones educativas organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato, establecidos en el artículo 33 de la citada ley, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo regulados en este real decreto. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.

2. Con el fin de adaptar la oferta del bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realicen las administraciones educativas para dichas personas adultas no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de este real decreto.
 

Disposición adicional tercera. Enseñanzas de religión.

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.

3. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

4. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación en materia educativa suscritos por el Estado español.

5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

 

BACHILLERATO LOE – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA – REAL DECRETO 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Ministerio de Educación y Ciencia (BOE núm. 266, martes 6 de Noviembre de 2007).

 

Disposición adicional cuarta. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

1. Las administraciones educativas podrán autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en este real decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de ambos cursos se adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión de alumnos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.
 

Disposición adicional quinta. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las administraciones educativas, se flexibilizará, en los términos que determine la normativa vigente.
 

Disposición adicional sexta. Alumnado con necesidades educativas especiales.

Las administraciones educativas establecerán las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.
 

Disposición adicional séptima. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. Las normas que el gobierno dicte para regular los respectivos títulos de formación profesional, en los términos previstos por el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, concretarán el régimen de reconocimiento recíproco entre materias del bachillerato y módulos de formación profesional.

2. En tanto dichas normas no se dicten, serán de aplicación las convalidaciones establecidas en el anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

3. Asimismo, las normas que el gobierno dicte para regular los respectivos títulos de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en los términos previstos por el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, concretarán el régimen de reconocimiento recíproco entre materias del bachillerato y módulos de artes plásticas y diseño.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá, con efectos para todo el Estado, el régimen de convalidaciones entre materias del bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y de danza.

5. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá, para todo el Estado, los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.
 

Disposición transitoria primera. Aplicabilidad del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de Bachillerato, y del Real Decreto 2438/1994, que regula la enseñanza de la religión.

Hasta la implantación de la nueva ordenación del bachillerato establecida en este Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, las enseñanzas mínimas de esta etapa se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, en el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de Bachillerato, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión en lo que respecta a esta etapa.
 

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de otras normas.

Hasta la implantación de la nueva ordenación de la Educación primaria, la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, el currículo de estas etapas educativas se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, que establece el currículo de la Educación Primaria, el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, modificado por el Real Decreto 1390/1995, de 4 de agosto, y el Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, y el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, que establece el currículo de bachillerato, modificado por el Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto.

Asimismo, en tanto se adaptan las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a la previsiones contenidas en el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, seguirán vigentes los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas mínimas. En este sentido, se modifica el artículo 21.3 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, de modo que la implantación de las enseñanzas de grado medio se iniciarán en el año académico 2008-2009 y la de las enseñanzas de grado superior en el año académico 2009-2010.
 

Disposición transitoria tercera. Validez del libro de calificaciones de bachillerato.

Los libros de calificaciones de bachillerato tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007-2008. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico suponga la continuación del anterior libro de calificaciones de bachillerato, se reflejará la serie y el número de éste en dicho historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico.
 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de Bachillerato, y el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión.

2. Quedan derogados el Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, que establece el currículo de la Educación Primaria, el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, modificado por el Real Decreto 1390/1995, de 4 de agosto y el Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, y el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, que establece el currículo de Bachillerato, modificado por el Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto.

3. Quedan derogados el Real Decreto 115/2004, de 23 de febrero, que establece el currículo de la Educación Primaria, el Real Decreto 116/2004, de 23 de febrero, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Real Decreto 117/2004, de 23 de febrero, que desarrolla la ordenación y establece el currículo del Bachillerato.

4. Queda derogada la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

5. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.
 

Disposición final primera. Prueba de acceso a la universidad.

Los apartados 1 y 5 del artículo 17 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Antes del comienzo del curso 2008-2009, el Gobierno establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las comunidades autónomas e informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado, en el ámbito de sus competencias.

2. Hasta el 30 de septiembre del año 2009 será de aplicación lo establecido en la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994, y sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.»
 

Disposición final segunda. Carácter básico.

Este real decreto tiene carácter básico al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución, y se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la disposición adicional primera. 2. a) y c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Se exceptúan del referido carácter básico el artículo 8, la disposición transitoria segunda y la disposición derogatoria en sus apartados 2 y 3.
 

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
 

Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

 

BACHILLERATO LOE – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA – REAL DECRETO 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Ministerio de Educación y Ciencia (BOE núm. 266, martes 6 de Noviembre de 2007).

 

Rincón Literario

«El hombre se ocupa y preocupa de enseñanza por una razón tan simple como seca y tan seca como lamentable: para vivir con firmeza, desahogo y corrección hace falta saber una cantidad enorme de cosas, y el niño, el joven, tienen una capacidad limitadísima de aprender. Esta es la razón. Si la niñez y la juventud durasen cada una cien años, o el niño y el joven poseyesen memoria, inteligencia y atención en dosis prácticamente ilimitada, no existiría la actividad docente.
       Todas aquellas razones conmovedoras y trascendentes hubieran sido inoperantes para obligar al hombre a constituir el tipo de existencia humana que se llama «maestro».  La escasez, la limitación en la capacidad de aprender, es el principio de la instrucción. Hay que preocuparse de enseñar exactamente en la medida en que no se puede aprender.
       ¿No era demasiado casual que la actividad pedagógica entre en plena erupción hacia mediados del siglo XVIII y desde entonces no haya hecho sino crecer? ¿Por qué no antes? La explicación es sencilla: justamente en esta fecha viene a granar la primera gran cosecha de la cultura moderna. En poco tiempo aumenta gigantescamente el tesoro de efectivo saber humano. La vida, entrando de lleno en el nuevo capitalismo, que los recientes inventos habían hecho posible, adquiere una gran complicación y exige creciente pertrecho de técnicas. Por eso, porque era forzoso saber muchas cosas cuya cuantía desbordaba la capacidad de aprender, se intensifica y amplia también de pronto la actividad pedagógica, la enseñanza.
       En cambio, apenas si hay enseñanza en las épocas primitivas. ¿Para qué, si apenas hay que enseñar, si la facultad de aprendizaje supera con mucho la materia asimilable? Sobra capacidad. Sólo hay algunos saberes: ciertas recetas mágicas y rituales para fabricar los más difíciles utensilios -por ejemplo, la canoa-, o bien para curar enfermedades y distraer a los demonios. Sólo esto hay de enseñable. Pero precisamente porque es tan poco, cualquiera, sin más, sin aplicable esfuerzo, lo aprendería.
       (…)
      Hoy más que nunca el exceso mismo de riqueza cultural y técnica amenaza con convertirse en una catástrofe para la humanidad, porque a cada nueva generación le es más difícil o imposible absorberla.
       Urge, pues, instaurar la ciencia de la enseñanza, sus métodos, sus instituciones, partiendo de este humilde y seco principio: el niño o el joven es un discípulo, un aprendiz, y esto quiere decir que no puede aprender todo lo que habría que enseñarle. Principio de economía en la enseñanza.
      Como no podía menos, esta consideración ha actuado siempre en la acción pedagógica; pero sólo por la fuerza de las cosas y subsidiariamente. Nunca se ha hecho de ella un principio, tal vez porque a primera vista no es melodramática, no habla de cosas complicadas y trascendentes.»

José Ortega y Gasset, Misión de la Universidad, Obras Completas vol. 4)