Jefatura del Estado (BOE núm. 312, sábado 29 de diciembre de 2007, págs. 53686-53701)
LEY DEL CINE
Jefatura del Estado
22439 LEY 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La actividad cinematográfica y audiovisual conforma un sector estratégico de nuestra cultura y de nuestra economía. Como manifestación artística y expresión creativa, es un elemento básico de la entidad cultural de un país. Su contribución al avance tecnológico, al desarrollo económico y a la creación de empleo, junto a su aportación al mantenimiento de la diversidad cultural, son elementos suficientes para que el Estado establezca las medidas necesarias para su fomento y promoción, y determine los sistemas más convenientes para la conservación del patrimonio cinematográfico y su difusión dentro y fuera de nuestras fronteras. Todo ello considerando que la cultura audiovisual, de la que sin duda el cine constituye una parte fundamental, se halla presente en todos los ámbitos de la sociedad actual.
Debe tenerse muy presente, junto a su dimensión cultural, el carácter industrial de la actividad cinematográfica y audiovisual y del conjunto de la acción de sus agentes de producción, distribución y exhibición, a fin de que la política de protección y fomento pueda ser considerada dentro del marco jurídico y de los mecanismos y herramientas que posibilitan la mejora de competitividad de nuestras empresas, incluidas las ayudas e incentivos fiscales o la inserción en las políticas específicas de investigación y desarrollo.
Por lo tanto, con el objetivo de mejorar el tejido industrial de las empresas que operan en el sector, posibilitando su fortalecimiento y facilitando el desarrollo de su actividad en un mercado abierto y competitivo, se establecen en la Ley nuevas medidas de fomento y de protección y se refuerzan las existentes. Dichas medidas tienen como finalidad la consolidación y robustecimiento de la estructura empresarial, la financiación y amortización de los costes de las inversiones necesarias para el afianzamiento de un nivel continuado de producción de obras de contenidos diversos y con una calidad suficiente para garantizar su rentabilidad y sus posibilidades de acceso al público.
La Ley introduce el concepto de integración de la cinematografía en el conjunto del audiovisual, considerando éste como un todo, con sus especificidades, para beneficio del cine y la televisión, concibiendo la producción cinematográfica y audiovisual como contenido básico de la televisión y a ésta como elemento importante de difusión, promoción y financiación de la cinematografía.
Igualmente es objetivo de esta Ley articular la relación entre los diferentes sujetos que operan en el sector, desde los creadores, productores, personal técnico y artístico, industrias técnicas, distribuidores, exhibidores y empresas videográficas. Con el fin de lograr tal objetivo, se revela esencial el papel de los poderes públicos para promover una gestión adecuada a las nuevas necesidades que la sociedad, en general, y el sector audiovisual, en particular, van demandando. Para ello, y sin perjuicio del papel que desempeñen las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos competenciales, la Administración General del Estado, asume este objetivo, lo que se materializa en el proceso de transformación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal para lograr una mayor eficacia y agilidad en la gestión, y en la estabilización del Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual para que ofrezca seguridad financiera a los profesionales, con especial atención hacia los sectores independientes. Otro de los objetivos de la Ley es el refuerzo de la tutela para el mantenimiento de la libre competencia en las relaciones empresariales ante conductas susceptibles de restringir la competencia, incluyendo entre éstas, en el ámbito de las prácticas comerciales entre distribución y exhibición, la exigencia de contratación de películas por lotes, de manera que para lograr la exhibición de una de ellas tenga que aceptarse la contratación de otras películas. Asimismo, y con el fin de afianzar este acceso a la diversidad de la producción cultural, se regula también la cuota de pantalla del cine comunitario para asegurar su presencia en las salas de exhibición.
La necesidad de esclarecer diversos conceptos no contemplados en normativas legales anteriores, ha dado lugar a la elaboración de una amplia gama de definiciones para delimitar términos utilizados en la actividad cinematográfica y audiovisual, ofrecer a los sectores que la integran la estabilidad necesaria en sus relaciones con las Administraciones Públicas, conformar un sistema de ayudas acordes con las necesidades reales de las empresas, y definir los requisitos que debe cumplir una obra cinematográfica o audiovisual para obtener la nacionalidad española y, por tanto, sus posibilidades de acceso a las ayudas públicas.
Asimismo, la dispersión de normas legales con excesiva antigüedad ha hecho recoger en un único texto los diferentes aspectos que afectan a las actividades del sector audiovisual, derogando aquellos que resultaban innecesarios o inoperantes.
El desarrollo de las nuevas tecnologías y la revolución digital, así como las innovaciones en el campo del I+D+i, también están recogidos en el texto de la Ley, como elementos de incidencia potencial en el ámbito de la creación audiovisual, en el crecimiento económico del país y en el incremento de puestos de trabajo.
La decidida intervención contra las conductas y actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual se contempla también en esta Ley, por cuanto que la reproducción, representación o difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales no autorizadas por sus titulares, además de ser una violación flagrante de sus derechos, suponen un grave perjuicio para todos los sectores implicados, lo que hace necesario que, también desde esta norma, se colabore a la erradicación de tales conductas.
Esta Ley se basa en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Española y se sustenta en los principios de libertad de expresión y pluralismo, en la promoción de la diversidad cultural y lingüística de nuestro país, en el apoyo a las versiones originales de las obras como protección básica de sus autores, en la difusión del cine europeo de cuyo entorno España es miembro activo y del cine iberoamericano como referente natural de nuestra cinematografía e industria audiovisual, en la protección de los menores, en la atención a la diversidad humana, la accesibilidad y no discriminación por razón de discapacidad, así como en el respeto a la igualdad de género. Asimismo se inspira en el artículo 44.1 de la Constitución que dispone que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
Las medidas de fomento recogidas en esta Ley se desarrollan plenamente en un ámbito cultural, con absoluta adecuación a los objetivos y principios rectores de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO celebrada en París el 20 de octubre de 2005, siendo ratificada por España, de acuerdo con el instrumento de ratificación publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 12 de febrero de 2007, así como con pleno respeto a otros acuerdos de carácter internacional en la materia, como la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos.
La consideración que en esta Ley se realiza de la acción autonómica atiende a la realidad socioeconómica en la que se desenvuelve la industria cinematográfica y audiovisual desde el punto de vista de las competencias de las Comunidades Autónomas, atendiendo a la dimensión pluricultural y plurilingüe del Estado a la hora de materializar la intervención de los poderes públicos en la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social.
La Ley consta de 40 artículos, doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco finales. El articulado del texto se dispone en cuatro capítulos, subdivididos a su vez, algunos de ellos, en secciones.
El Capítulo I es el dedicado a las disposiciones generales tales como objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
El Capítulo II, Ordenación de la cinematografía y del audiovisual, comienza con una regulación de materias comunes a todos los sectores, como las relativas a la nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales y el Registro Administrativo de Empresas, continúa con una sección específica dedicada a la defensa de la competencia, para acabar regulando por secciones diferenciadas los aspectos concretos de ordenación de cada uno de los sectores audiovisuales. Cabe resaltar, en relación con las normas generales relativas a la exhibición, el establecimiento de medidas concretas contra la piratería audiovisual, consistentes en el establecimiento de una prohibición expresa de la grabación de las obras, en la comunicación a los titulares de las mismas y en actuaciones tendentes a su cumplimiento por el público. Estas medidas concretas se enmarcan dentro del objetivo general que asume el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fomentar la lucha contra estas prácticas y la colaboración con los órganos competentes para la protección y defensa de la propiedad intelectual.
El Capítulo III recoge las diferentes medidas de fomento e incentivos, asimismo desglosadas por secciones, entre cuyos objetos se encuentran las ayudas para la creación y desarrollo, para la producción, distribución, conservación y promoción, así como otras ayudas e incentivos relacionados con el acceso al crédito, el empleo de nuevas tecnologías y la promoción en el exterior. Teniendo en cuenta el carácter de las medidas que se contemplan, resulta imprescindible establecer un sistema estatal de ayudas que, partiendo de la desigual implantación en el territorio de los agentes protagonistas de las distintas vertientes de la industria cinematográfica, cumpla la finalidad de asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector, y garantizar las mismas posibilidades de acceso, obtención y disfrute de las ayudas para todos los potenciales beneficiarios con independencia de su procedencia geográfica. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en materia de subvenciones, estos motivos hacen indispensable el mantenimiento de un fondo de ayudas que se gestionará de forma centralizada. En consecuencia, las previsiones contenidas en el Capítulo III de esta Ley, y su ulterior desarrollo reglamentario, constituyen un corpus normativo circunscrito a la regulación del sistema estatal de ayudas, sin que ello obste para el establecimiento de diferentes medidas de fomento por parte de las Comunidades Autónomas, regidas por su propia normativa. Asimismo se contemplan medidas de fomento para las salas de exhibición, dado su carácter de vehículo de acceso a la cultura, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Finalmente, también es objeto de este capítulo III el reconocimiento de las especialidades previstas en la propia Ley para los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía, de acuerdo con la normativa tributaria. Además, para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales, se fomentará la constitución y utilización de figuras jurídicas ya existentes, al objeto de que el sector cinematográfico pueda beneficiarse del tratamiento fiscal que las mismas conllevan. También se reconoce que la plena efectividad de estas figuras exige un reforzamiento de la seguridad jurídica en la aplicación de los incentivos fiscales, por ello, se reduce a la mitad el plazo de contestación a las consultas tributarias vinculantes que el sector cinematográfico presente ante la Administración Tributaria. En este contexto, se dota de estabilidad a los incentivos fiscales hasta el 31 de diciembre de 2011 y, con la finalidad de evaluar debidamente su eficacia, se adquiere el compromiso de presentar conjuntamente el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Cultura un estudio sobre los mismos y una propuesta de adecuación a la realidad económica y a la normativa comunitaria.
El Capítulo IV regula el régimen sancionador, donde se tipifican, con mayor precisión que en anteriores ocasiones, determinadas infracciones y sanciones, haciéndolas más acordes y eficaces respecto a las finalidades que se persiguen.
En cuanto a la parte final, cabe destacar el contenido de la disposición adicional primera relativa a la transformación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal, y la previsión de la disposición adicional segunda relativa a los órganos colegia-dos con participación en determinadas áreas, incluyendo, por último, la posibilidad de que los espectadores expresen sus opiniones como medio de obtención de información útil para posibles actuaciones que deban realizarse desde el Instituto.
También es destacable la modificación que efectúa la disposición final primera en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, cuyo objeto es la creación de una sección adicional destinada a la inscripción de las obras y grabaciones audiovisuales.
Esta Ley, para cuya elaboración han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. No obstante, se amparan en los siguientes títulos competenciales: los artículos 7, 10 a 18, 22 y 23, 24 a 27, 28, 31, 32, 33, 34 y 38 a 40, así como la disposición adicional undécima se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución; los artículos 8 y 9 se dictan en aplicación del artículo 149.1.1.ª de la Constitución; el artículo 35 se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución; la disposición adicional séptima se dicta en aplicación del artículo 149.1.30.ª de la Constitución; las disposiciones adicionales octava y novena se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución; la disposición final primera se dicta en aplicación del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y el artículo 21 y las disposiciones adicional cuarta y final segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª
LEY DEL CINE
Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
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CAPÍTULO I – Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto la ordenación de los diversos aspectos sustantivos de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en España; la promoción y fomento de la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y difusión como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad culturales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta Ley es de aplicación a las personas físicas residentes en España y a las empresas españolas y las nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico, que desarrollen actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual así como industrias técnicas conexas.
Artículo 3. Órgano competente de la Administración General del Estado.
En el ámbito de la Administración General del Estado y sin perjuicio de las funciones de otros Departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio de Cultura, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, el ejercicio de las funciones estatales que en esta Ley se determinan.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
a) Película cinematográfica: Toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine. Quedan excluidas de esta definición las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole.
b) Otras obras audiovisuales: Aquéllas que, cumpliendo los requisitos de la letra a), no estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, sino que llegan al público a través de otros medios de comunicación.
c) Largometraje: La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm., con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.
d) Cortometraje: La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm. que se contemplan en la letra anterior.
e) Película para televisión: La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine.
f) Película española: La que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 12.
g) Serie de televisión: La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.
h) Piloto de serie de animación: La obra audiovisual de animación que marca las características y estilo que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación y promoción de la misma.
i) Nuevo realizador: Aquel que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica.
j) Personal creativo: se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual a:
— Los autores, que a los efectos del artículo 5 de esta Ley son el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música.
— Los actores y otros artistas que participen en la obra.
— El personal creativo de carácter técnico: el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización.
k) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
l) Sala de exhibición cinematográfica: Local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de temporada, y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad.
m) Complejo cinematográfico: El local que tenga dos o más pantallas de exhibición y cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación bajo un mismo rótulo.
n) Productor independiente:
1. Aquella persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de un prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual ni de un titular de canal televisivo privado, ni, por su parte, ejerza una influencia dominante, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.
Sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá, en todo caso, que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1.º La pertenencia de una empresa productora y un prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual y/o un titular de un canal televisivo a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
2.º La posesión, de forma directa o indirecta, por un prestador de un servicio de comunicación/difusión audiovisual o un titular de un canal televisivo de, al menos, un 20 por 100 del capital social, o de un 20 por 100 de los derechos de voto de una empresa productora.
3.º La posesión, de forma directa o indirecta, de una empresa productora de, al menos, un 20 por 100 de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual o de un titular de canal televisivo.
4.º La obtención por la empresa productora, durante los tres últimos ejercicios sociales, de más del 80 por 100 de su cifra de negocios acumulada procedente de un mismo prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual o titular de un canal televisivo de ámbito estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las empresas productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.
5.º La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica de, al menos, un 20 por 100 del capital suscrito o de los derechos de voto de una empresa productora y, simultáneamente, de, al menos un 20 por 100, del capital social o de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual y/o de un titular de canal televisivo.
2. Asimismo, aquella persona física o jurídica que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
ñ) Distribuidor independiente: Aquella persona física o jurídica que, ejerciendo la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual, no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
Asimismo, se considerará independiente a la empresa distribuidora que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
o) Exhibidor independiente: Aquella persona física o jurídica que ejerza la actividad de exhibición cinematográfica y cuyo capital mayoritario o igualitario no tenga carácter extracomunitario.
Asimismo, que no esté participada mayoritariamente por empresas de producción o distribución de capital no comunitario, ni dependa de ellas en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
Igualmente, que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
p) Industrias técnicas: El conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra por cualquier medio.
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CAPÍTULO II – Ordenación de la cinematografía y del audiovisual
SECCIÓN 1ª – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. Nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales.
1. Tendrán la nacionalidad española las obras realizadas por una empresa de producción española, o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en España, a las que sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:
a) Que el elenco de autores de las obras cinematográficas y audiovisuales, entendiendo por tales el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música, esté formado, al menos en un 75 por 100, por personas con nacionalidad española o de cuales-quiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados.
En todo caso, se exigirá que el director de la película cumpla siempre dicho requisito.
b) Que los actores y otros artistas que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual estén representados al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra anterior.
c) Que el personal creativo de carácter técnico, así como el resto de personal técnico que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual, estén representados, cada uno de ellos, al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra a) del presente apartado.
d) Que la obra cinematográfica o audiovisual se realice preferentemente en su versión original en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español.
e) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio se realicen en territorio español o de otros Estados miembros de la Unión Europea. En el caso de las obras de animación, los procesos de producción también deberán realiza rse en dichos territorios.
2. Asimismo, tendrán la consideración de obras cinematográficas o audiovisuales españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia o por los correspondientes convenios internacionales y los que afectan a la Comunidad Iberoamericana de Naciones.
3. Se entenderá por obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 6. Protección del patrimonio cinematográfico y audiovisual.
1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, a través de la Filmoteca Española, velará por la salvaguarda y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual español mediante la conservación y restauración de soportes originales, así como de copias de películas, obras digitales, fotografías, músicas y sonidos, guiones, libros, material utilizado en rodajes y pie-zas museísticas de la historia del cine, carteles y carátulas editados como elementos de difusión o comercialización.
2. Los beneficiarios de las ayudas públicas reguladas en esta Ley estarán obligados a entregar una copia de la obra cinematográfica o audiovisual, en perfectas condiciones y con su etalonaje definitivo, a la Filmoteca Española y, en su caso, a las Filmotecas de las Comunidades Autónomas.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a su patrimonio, que se regirán por su normativa propia.
Artículo 7. Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
1. Para ser beneficiario de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos en esta Ley, será necesaria la previa inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
En dicho Registro, de carácter público, se inscribirán, a los fines previstos en esta Ley y en los términos que reglamentariamente se determinen, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial, que realicen alguna actividad de las incluidas en el apartado 3 de este artículo.
2. La inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción en el Registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción.
3. El Registro se estructurará en Secciones, que abarcarán la totalidad de la actividad cinematográfica y audiovisual: producción, distribución, exhibición, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y demás actividades conexas que se determinen reglamentariamente.
Artículo 8. Calificación de las películas y obras audiovisuales.
1. Antes de proceder a la comercialización, difusión o publicidad de una película cinematográfica u obra audiovisual por cualquier medio o en cualquier soporte en territorio español, ésta deberá ser calificada por grupos de edades del público al que está destinada, mediante resolución del Director del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales previo informe de la Comisión de Calificación o por los órganos competentes de aquellas Comunidades Autónomas que ostenten competencias para la calificación de las películas y los materiales audiovisuales. Se exceptúan las obras audiovisuales que, de acuerdo con su normativa específica, sean objeto de autorregulación.
2. A efectos de lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, el órgano de calificación pondrá, con antelación suficiente, en conocimiento de los operadores de televisión sujetos a la citada Ley la calificación que se haya otorgado a las películas cinematográficas u obras audiovisuales para su difusión en salas de exhibición o en otros soportes audiovisuales.
Artículo 9. Publicidad de la calificación de las películas y obras audiovisuales.
1. Las calificaciones de las películas y demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a conocimiento del público, a título orientativo, por los medios adecuados en cada caso. A este fin, el órgano competente regulará las obligaciones de quienes realicen actos de comunicación, distribución o comercialización.
2. Las películas y demás obras audiovisuales de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia serán calificadas como películas «X». La exhibición pública de estas películas se realizará exclusivamente en las salas “X”, a las que no tendrán acceso, en ningún caso, los menores de 18 años, debiendo figurar visiblemente esta prohibición para información del público. Las demás obras audiovisuales calificadas “X” no podrán ser vendidas ni alquiladas a menores de edad ni podrán estar al alcance del público en los establecimientos en los que los menores tengan acceso.
3. En la publicidad o presentación de las películas y demás obras audiovisuales calificadas «X» únicamente podrá utilizarse su título y los datos de la ficha técnica y artística de la misma, con exclusión de toda representación icónica o referencia argumental. Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecte o comercialice la película, o incluida en las carteleras informativas o publicitarias de los medios de comunicación. En ningún caso el título de la película podrá explicitar su carácter pornográfico o apologético de la violencia.
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SECCIÓN 2ª – DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 10. Defensa de la libre competencia.
El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, velarán porque la libre competencia en el mercado no se vea alterada. A estos efectos, pondrán en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia o, en su caso y cuando proceda, de los respectivos Órganos de Competencia de las Comunidades Autónomas, los actos, acuerdos o prácticas de los que tenga conocimiento y que presenten indicios de resultar contrarios a la legislación de defensa de la competencia, comunicando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitiendo un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen los hechos.
SECCIÓN 3ª – DE LA PRODUCCIÓN
Artículo 11. Normas generales.
1. Antes de realizar una actividad de producción afectada por alguna de las medidas previstas en esta Ley, las empresas productoras deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales o en el registro propio de una Comunidad Autónoma.
2. Son obligaciones de las empresas productoras, derivadas de la obtención de las medidas de fomento, la presentación de las películas u otras obras audiovisuales objeto de las mismas para su calificación por grupos de edades del público al que van destinadas, la obtención del certificado de nacionalidad española y la acreditación documental de su coste de producción conforme a las normas que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, deberán entregar una copia de la obra cinematográfica o audiovisual a la Filmoteca Española y, en su caso, a las Filmotecas de las Comunidades Autónomas, y conceder autorización para su uso al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para las actividades de promoción de la cinematografía española en el exterior. Las empresas productoras asumirán el compromiso de mantener temporalmente en su propiedad la titularidad de los derechos de la película u otras obras audiovisuales, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 12. Certificado de nacionalidad española de una obra cinematográfica o audiovisual.
El certificado de nacionalidad española de una película cinematográfica o de una obra audiovisual no destinada a su explotación comercial en salas de exhibición podrá expedirse de oficio, o a solicitud del interesado, por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o la Comunidad Autónoma que proceda, en el momento de la calificación de la misma, previa comprobación de que reúne las condiciones previstas en el artículo 5.
Artículo 13. Acreditación del coste de las películas.
1. A efectos del cómputo de las ayudas previstas en esta Ley, se considerará coste de una película la totalidad de los gastos efectuados por la empresa productora hasta la consecución de copia estándar o máster digital, más el derivado de determinados conceptos básicos para su realización y promoción idónea.
2. Se considerará inversión del productor en una película la cantidad aportada por el mismo con recursos propios o con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película.
En ningún caso podrán computarse como inversión del productor las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas por cualquier Administración, entidad o empresa de titularidad pública, ni las efectuadas en concepto de coproductor o de productor asociado, o a través de cualquier otra aportación financiera, por sociedades que presten servicios de televisión.
3. En el caso de películas realizadas en coproducción con otros países, el coste e inversión del productor que deberá acreditarse documentalmente será el referido a los gastos efectuados por la empresa productora española en la película.
SECCIÓN 4ª – DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 14. Normas generales.
1. Antes de realizar las actividades de distribución cinematográfica, las empresas distribuidoras deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales o en el registro propio de una Comunidad Autónoma.
2. Las empresas distribuidoras legalmente constituidas y que acrediten ser titulares de los pertinentes derechos de explotación de conformidad y dentro del respeto a la legalidad vigente, podrán distribuir en España obras cinematográficas procedentes de cualquier país en cualquier versión, doblada o subtitulada, en las diferentes lenguas oficiales del Estado, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas y con respeto a las reglas de la competencia, en particular en relación con los ingresos de taquilla.
A estos efectos, lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley será de aplicación a las conductas que, suponiendo una concertación de las prácticas comerciales, puedan restringir la competencia en los términos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Asimismo, la previsión del artículo 10 será de aplicación a la exigencia por parte de las empresas distribuidoras de contratación de películas por lotes, de manera que para lograr la exhibición de una de ellas tenga que aceptar la contratación de otras películas.
SECCIÓN 5ª – DE LA EXHIBICIÓN
Artículo 15. Normas generales.
1. Antes de iniciar su actividad una sala de exhibición cinematográfica, su titular debe estar inscrito en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales o en el registro propio de una Comunidad Autónoma, y la sala incluida en la declaración registral de las que explota. Se presumirá que cada sala se encuentra en funcionamiento conforme al régimen de temporada declarado y es explotada por el titular que así lo haya manifestado en el Registro.
2. La regulación relativa al funcionamiento de las salas será la que reglamentariamente se establezca por los órganos competentes.
3. Queda prohibida la grabación de películas proyectadas en salas de exhibición cinematográfica o en otros locales o recintos abiertos al público, incluso los de acceso gratuito.
Los responsables de las salas de exhibición o de los demás locales o recintos citados en el párrafo anterior velarán por evitar tales grabaciones, advirtiendo de su prohibición y pudiendo prohibir la introducción de cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido. Asimismo, comunicarán a los titulares de las obras cualquier intento de grabación de las mismas.
4. Las Administraciones públicas que efectúen proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico no incluirán en su programación películas de una antigüedad inferior a 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, salvo en los casos en que, desde las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico, se comunique a dichas Administraciones que no existe un perjuicio en la actividad comercial de las mismas.
5. Las Administraciones estatal y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán colaborar con las Administraciones locales en la creación de salas de titularidad municipal que promuevan el cine en sus diversas expresiones, siempre que en los municipios donde pretendan radicarse exista un déficit de salas de exhibición de titularidad privada, o bien dichas salas de titularidad municipal ofrezcan una programación cultural de carácter alternativo distinta a la de las salas comerciales.
Artículo 16. Control de asistencia y rendimientos de las obras cinematográficas.
1. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos o que puedan establecerse reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares, por sí mismos o a través de sus respectivas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. A estos efectos, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán auxiliarse de la información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida.
2. La regulación relativa a dicho procedimiento de control será la que reglamentariamente se establezca por los órganos competentes.
3. A los fines previstos en este artículo, se establecerán los oportunos mecanismos de colaboración entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Normas generales para Salas «X».
1. La autorización para el funcionamiento de salas «X» se otorgará, a solicitud del interesado, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde pretenda establecerse la sala. Dicha autorización deberá hacerse constar en el Registro de Empresas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el autonómico competente, con carácter previo al comienzo de sus actividades.
2. Las salas deberán advertir al público de su carácter mediante la indicación de Sala «X», que figurará como exclusivo rótulo del local, no pudiendo proyectar otras películas que las calificadas como películas «X». En los complejos de salas cinematográficas en los que existan salas comerciales y salas «X», estas últimas deberán funcionar de forma autónoma e independiente en relación con las salas comerciales.
Artículo 18. Cuota de pantalla.
1. Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada año natural obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea en cualquier versión, de forma tal que, al concluir cada año natural, al menos el 25 por 100 del total de las sesiones que se hayan programado sea con obras cinematográficas comunitarias. Del cómputo total anual se exceptuarán las sesiones en las que se exhiban obras cinematográficas de terceros países en versión original subtitulada.
2. Para el cumplimiento de la cuota de pantalla, tendrán valor doble en el cómputo del porcentaje previsto en el apartado anterior aquellas sesiones en las que se proyecten:
a) Películas comunitarias de ficción en versión original subtitulada a alguna de las lenguas oficiales españolas.
b) Películas comunitarias de animación.
c) Documentales comunitarios.
d) Programas compuestos por grupos de cortometrajes comunitarios cuya duración total sea superior a sesenta minutos.
e) Películas comunitarias que incorporen sistemas de accesibilidad para personas con discapacidad física o sensorial, en especial el subtitulado y la audiodescripción.
f) Películas comunitarias que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 120.000 euros.
g) Películas comunitarias cuando permanezcan en explotación en una misma sala más de 18 días consecutivos o un período consecutivo en el que existan 3 fines de semana.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación también a las proyecciones de películas en salas de exhibición partiendo de soporte videográfico, digital o de cualquier otro soporte que los avances técnicos pudieran proporcionar.
4. En los complejos cinematográficos formados por dos o más salas de exhibición, inscritos en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, el cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas podrá ser ejecutado por el complejo en su conjunto, computándose el total de sesiones proyectadas por el mismo anualmente.
5. Las películas producidas por las Administraciones públicas, las publicitarias o de propaganda de partidos políticos, las calificadas como películas «X» y las que, por sentencia firme, fueran declaradas constitutivas de delito no contabilizarán para el cumplimiento de esta obligación.
6. Transcurridos cinco años desde la plena entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Cultura evaluará el impacto cultural, económico e industrial de la cuota de pantalla.
LEY DEL CINE
Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Jefatura del Estado (BOE núm. 312, 29 de diciembre de 2007)
CAPÍTULO III – Medidas de fomento e incentivos a la cinematografía y al audiovisual
SECCIÓN 1ª – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. Disposiciones generales.
1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio:
a) Establecerá medidas de fomento para la producción, distribución, exhibición y promoción en el interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, con especial consideración hacia la difusión de obras de interés cultural, así como para la conservación en España de negativos, masters fotoquímicos o digitales y otros soportes equivalentes mediante la convocatoria anual de ayudas.
b) Fomentará y favorecerá la producción independiente, con incentivos específicos, ayudas suplementarias para la amortización de sus películas y medidas que faciliten la competitividad y desarrollo de las empresas.
c) Facilitará el acceso a créditos en condiciones favorables con minoración de cargas financieras y ampliación del sistema de garantías bancarias para su obtención, en los diferentes ámbitos de la actividad cinematográfica y audiovisual, teniendo prioridad aquellos proyectos que incorporen medidas de accesibilidad, tales como el subtitulado y la audiodescripción.
d) Apoyará, en el marco de la legislación tributaria, la aplicación de distintas medidas o regímenes que contribuyan al fomento de la cinematografía y del audiovisual.
e) Suscribirá convenios de colaboración con entidades públicas o privadas necesarios para el fomento de las actividades cinematográficas y audiovisuales, así como para la formación de profesionales. Colaborará con las diferentes administraciones educativas para el fomento del conocimiento y difusión del cine en los diferentes ámbitos educativos.
f) Fomentará la realización de actividades de I+D+i en el ámbito cinematográfico y audiovisual.
g) Establecerá medidas de fomento de igualdad de género en el ámbito de la creación cinematográfica y audiovisual.
h) Fomentará la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las mismas. También colaborará con cualquier órgano o entidad en aquellas actividades que se hallen encaminadas a la protección y defensa de la propiedad intelectual.
i) Podrá establecer premios en reconocimiento de una trayectoria profesional.
2. No podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas en esta Ley las siguientes obras cinematográficas o audiovisuales:
a) Las producidas directamente por operadores de televisión u otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
b) Las financiadas íntegramente por Administraciones públicas.
c) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política.
d) Las que hubieran obtenido la calificación de película «X».
e) Las que vulneren o no respeten la normativa sobre cesión de derechos de propiedad intelectual.
f) Las que, por sentencia firme, fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito.
g) Las producidas por empresas con deudas laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3.
3. En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual, cuya gestión se realizará por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, para atender, sin perjuicio de la existencia de otras dotaciones específicas, las ayudas previstas en esta Ley.
4. Lo previsto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las medidas de fomento que puedan realizar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, que se regirán por su normativa propia.
Artículo 20. Normativa aplicable.
1. El régimen de ayudas previsto en esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley.
2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ayudas estatales previstas en esta Ley, que incluirá, en las bases reguladoras de las mismas, las especialidades para su concesión, adecuadas a las características del sector al que van destinadas.
3. En virtud del artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, las bases reguladoras de las ayudas serán notificadas a la Comisión Europea al objeto de verificar su compatibilidad con el mercado común.
Artículo 21. Incentivos fiscales.
1. Los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía serán los establecidos en la normativa tributaria con las especialidades previstas en esta Ley.
2. Para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales previstos en la normativa tributaria, en particular los regulados en los artículos 34.1 y 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales fomentará:
a) La constitución de agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de diciembre, de agrupaciones de interés económico, a las que resultará de aplicación el régimen fiscal establecido en los artículos 48 y 49 del citado texto refundido y demás normativa de desarrollo.
b) Las inversiones de las entidades de capital-riesgo en el sector cinematográfico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, a las que les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto en el artículo 55 del citado texto refundido y demás normativa de desarrollo.
SECCIÓN 2.ª AYUDAS A LA CREACIÓN Y AL DESARROLLO
Artículo 22. Ayudas para la creación de guiones y al desarrollo de proyectos.
1. Se fomentará la creación mediante la concesión de ayudas a personas físicas para la elaboración de guiones de largometrajes, que deberán ser desarrollados en el tiempo que se determine reglamentariamente.
En la concesión de estas ayudas se tendrá en consideración la propuesta de un órgano colegiado creado al efecto, que valorará, en especial, la calidad y originalidad de los proyectos presentados, la viabilidad cinematográfica y, en su caso, el historial profesional de los guionistas. Dicho órgano colegiado tendrá también la función de informar sobre la calidad de los guiones una vez finalizados.
El importe de estas ayudas será establecido en la correspondiente convocatoria, con el límite máximo que se fije reglamentariamente.
2. Igualmente se podrán conceder ayudas a productores independientes para el desarrollo de proyectos de largometrajes, con preferencia hacia aquéllos que estén basados en guiones que hayan recibido ayuda para su escritura de las previstas en el apartado anterior. Para la concesión de estas ayudas existirá un órgano colegiado que deberá informar sobre los concurrentes a la convocatoria, valorando:
a) La originalidad y calidad del guión.
b) El presupuesto y su adecuación para el desarrollo del proyecto.
c) La solvencia del productor y su plan de financiación.
En el caso de tratarse de proyectos basados en guiones que hubieran obtenido ayuda para su escritura de las previstas en el apartado 1, la empresa productora deberá efectuar el desarrollo del proyecto con el guionista autor del mismo.
El importe de estas ayudas no podrá superar el 60 por 100 del presupuesto, ni la cantidad límite que se establezca reglamentariamente.
Artículo 23. Ayudas a proyectos culturales y de formación no reglada.
1. Se podrán establecer medidas que apoyen proyectos que, pertenecientes al campo teórico o de la edición, entre otros, sean susceptibles de enriquecer el panorama audiovisual español desde una perspectiva cultural, así como a aquellos proyectos que apoyen programas específicos de formación no reglada para profesionales, incluyendo personal creativo y técnico, o públicos.
2. Para la concesión de estas ayudas, que serán propuestas por un órgano colegiado, se tomará en consideración:
a) La contribución del proyecto al conocimiento y la difusión de la cultura cinematográfica.
b) El ámbito teórico específico en que se desarrolla el proyecto.
c) La trayectoria profesional de la persona física, empresa o entidad que lo presenta.
d) La viabilidad del proyecto desde el punto de vista económico.
e) Su capacidad para alcanzar a amplios sectores profesionales o del público.
3. La ayuda a proyectos culturales no podrá superar el 60 por 100 del importe de su presupuesto, ni el importe máximo que se establezca reglamentariamente.
LEY DEL CINE
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SECCIÓN 3ª – AYUDAS A LA PRODUCCIÓN
Artículo 24. Criterios generales.
1. En la concesión de ayudas a la producción, y con independencia de que puedan realizarse parte de los gastos de producción de las películas en otros países de acuerdo con los convenios de coproducción y las directivas de aplicación, para poder optar a la totalidad de las ayudas las películas que no sean las realizadas en coproducción hispano-extranjera deberán cumplir los requisitos siguientes, en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Emplear, en su versión original, alguna de las lenguas oficiales españolas.
b) Utilizar en sus rodajes el territorio español de forma mayoritaria.
c) Realizar la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio mayoritariamente en territorio español. Dicho requisito será también exigible en los procesos de producción de las obras de animación.
En el caso de no reunir alguno de los requisitos mencionados, las ayudas a las que la empresa productora podrá optar serán minoradas en un 10 por 100 por cada uno de los apartados que no se cumplan en la realización de la película.
2. Las empresas productoras deben ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas en la medida que sean necesarios para la explotación y comercialización de tales obras quedando a salvo lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión y ejercicio de los derechos de tal naturaleza.
3. Para optar a estas ayudas, las empresas productoras deberán acreditar documentalmente el cumplimiento de cuantas obligaciones hayan contraído con el personal creativo, artístico y técnico, así como con las industrias técnicas, de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de ayudas a la amortización o a cortometrajes realizados, se acreditará el cumplimiento de las obligaciones relativas a la película que se presente a dichas ayudas.
b) Cuando se trate de ayudas a la producción de largometrajes y cortometrajes sobre proyecto, la acreditación versará sobre las obligaciones de la película anterior de la misma productora que haya recibido ayuda estatal, salvo que dicha acreditación ya se hubiera efectuado por aplicación de lo dispuesto en la letra precedente.
4. El total de la cuantía de las ayudas previstas en esta sección será inferior al 50 por 100 del coste de las películas producidas, con las excepciones que en su caso deriven de la aplicación de los artículos 25 y 27.
Artículo 25. Ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto.
1. Se podrán conceder ayudas a productores independientes para proyectos que posean un especial valor cinematográfico, cultural o social, sean de carácter documental o experimental, o incorporen nuevos realizadores.
Asimismo, se podrán conceder ayudas para proyectos de películas para televisión y series de animación, siempre que la iniciativa de ellos pertenezca a productores independientes.
2. Para la concesión de estas ayudas se tendrá en cuenta la propuesta de un órgano colegiado que a tal efecto se constituya, que, en la formulación de sus informes tendrá en consideración:
a) La calidad y el valor artístico del proyecto.
b) El presupuesto y su adecuación para la realización del mismo.
c) El plan de financiación que garantice su viabilidad.
d) La solvencia de la empresa productora y el cumplimiento por la misma en anteriores ocasiones de las obligaciones derivadas de la obtención de ayudas.
Asimismo, se valorará que el proyecto aplique medidas de igualdad de género en las actividades creativas de dirección y guión. Igualmente, se valorarán de manera específica los proyectos de productores independientes radicados en las Islas Canarias, en su condición de región ultraperiférica.
3. La introducción de cambios sustanciales sobre los proyectos aprobados deberá ser notificada, para su autorización, al órgano concedente, que podrá revocar la ayuda en el caso de que no se cumpla con tal obligación.
4. Las ayudas sobre proyecto serán intransmisibles y, su importe, no podrá superar la inversión del productor ni el 60 por 100 del presupuesto del proyecto, con el límite máximo de la cantidad que se establezca reglamentariamente.
Artículo 26. Ayudas para la amortización de largometrajes.
1. El fomento de la producción de largometrajes se podrá completar mediante la concesión de ayudas a empresas productoras para la amortización del coste de producción de las películas, teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático, como la aceptación del público en el periodo de proyección en salas de exhibición cinematográfica y la recaudación obtenida por las mismas, así como su recepción por los espectadores a través de otros medios de difusión. Reglamentariamente se podrán establecer otros criterios para la concesión de las ayudas previstas en este artículo que tendrán, asimismo, carácter automático.
2. Las ayudas para la amortización adoptarán dos modalidades, compatibles entre sí:
a) Ayuda general, a la que podrán optar las empresas productoras de películas estrenadas durante el periodo de tiempo que se determine reglamentariamente. El importe de esta ayuda, que nunca podrá exceder del 50 por 100 del coste de la película ni del 75 por 100 de la inversión del productor, con el límite máximo fijado en el desarrollo reglamentario, se establecerá en función de un porcentaje sobre la recaudación bruta de
taquilla que obtenga la película en salas de exhibición cinematográfica durante dicho periodo.
b) Ayuda complementaria, a la que podrán optar las empresas productoras de películas que, estrenadas durante el periodo de tiempo que se determine reglamentariamente, no hubieran tenido ayuda sobre proyecto de las previstas en el artículo 25. Para la obtención de esta ayuda las películas deberán haber superado la recaudación mínima que reglamentariamente se determine. El importe de esta ayuda se establecerá en función de un porcentaje sobre la inversión del productor, con el límite máximo de la cantidad que se fije reglamentariamente.
La ayuda complementaria podrá contemplar incentivos adicionales para películas realizadas por productores independientes con producción continuada en los tres años anteriores a la convocatoria y requisitos más flexibles para películas de carácter documental o que utilicen alguna lengua que, junto al castellano, sea oficial en una Comunidad Autónoma.
3. Las empresas productoras no independientes podrán optar a las ayudas para la amortización siempre que la totalidad de las películas de largometraje que produzcan sean en coproducción con empresas productoras independientes, con un porcentaje máximo de inversión del 60 por 100 del presupuesto de cada película.
4. Las empresas productoras que opten a estas ayudas deberán haber acreditado previamente el coste de las películas concurrentes a la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
5. Para establecer el importe de la ayuda general para la amortización se tendrá en consideración la disponibilidad presupuestaria destinada a estas ayudas, el volumen de solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la recaudación de las películas que concurren a la misma.
6. Para establecer el importe de la ayuda complementaria a la amortización se tendrá en consideración la disponibilidad presupuestaria destinada a estas ayudas, el volumen de solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la inversión de los productores de todas las películas que concurren a la misma.
7. El importe acumulado de la ayuda general y la complementaria no podrá superar el 50 por 100 del coste de la película ni el 75 por 100 de la inversión del productor, con el límite máximo de la cantidad que se determine reglamentariamente.
Una misma productora o un conjunto de productoras que tengan mayoritariamente el mismo accionariado no podrán percibir en una misma convocatoria una cantidad superior al 15 por 100 de la cantidad global reservada en cada ejercicio presupuestario para la concesión de estas ayudas.
Artículo 27. Ayudas para la producción de cortometrajes.
1. El fomento de la producción de cortometrajes se efectuará, para productores independientes, mediante la concesión de ayudas sobre proyecto o por cortometrajes realizados, compatibles entre sí, que se otorgarán previo informe del órgano colegiado que a tal efecto se constituya, en cuya propuesta deberá valorar:
a) Las características y viabilidad del proyecto.
b) La calidad y el valor artístico del guión.
c) El presupuesto del proyecto o, en su caso, el coste de la película.
d) El plan de financiación.
2. El importe máximo de la ayuda sobre proyecto no podrá superar el 60 por 100 del presupuesto ni la cantidad que se determine en cada convocatoria. La ayuda a cortometraje realizado tendrá como límite el 75 por 100 de la inversión del productor. La suma de estas ayudas no podrá superar el coste de la película objeto de las mismas.
SECCIÓN 4ª – AYUDAS A LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 28. Ayudas para la distribución de películas.
1. Se podrán conceder ayudas a distribuidores independientes para la realización de planes de promoción y distribución en España de películas de largo y corto metraje, comunitarias e iberoamericanas, a fin de estimular su distribución, principalmente en versión original, en salas de exhibición, con especial atención a la calidad de las películas, a la incorporación de nuevas tecnologías de la comunicación y a las facilidades de acceso a las películas para las personas con discapacidad.
2. Estas ayudas tendrán como objeto subvencionar hasta el 50 por 100 del coste del tiraje de copias, del subtitulado, de la publicidad y promoción, de los medios técnicos y de los recursos necesarios para el acercamiento de las películas a colectivos con discapacidades, con el límite máximo de la cantidad que se establezca reglamentariamente.
3. Los planes de distribución y promoción de las películas de largo metraje deberán comprender un mínimo de 15 provincias y 5 Comunidades Autónomas. En las películas de corto metraje, que deberán formar un conjunto para ser distribuido en una misma sesión cinematográfica, el ámbito territorial será de un mínimo de 4 provincias y 2 Comunidades Autónomas.
4. Para la concesión de estas ayudas se tendrá en consideración la propuesta de un órgano colegiado que estudiará las solicitudes presentadas, valorando:
a) La calidad y el interés cultural de las películas distribuidas concurrentes a la convocatoria.
b) El presupuesto para la ejecución del plan de distribución y promoción de las películas.
c) El ámbito territorial en el que se vayan a distribuir.
d) La incorporación de nuevas tecnologías en la distribución y las medidas que faciliten el acceso a las películas para las personas con discapacidad.
e) El historial de la empresa distribuidora y su anterior participación y experiencia en la distribución de películas de calidad y valores artísticos destacados.
5. Asimismo, en los términos que reglamentariamente se establezcan, se podrán conceder ayudas a la distribución de películas de largo metraje y corto metraje, comunitarias e iberoamericanas, en soporte videográfico o a través de Internet, siempre que incorporen un sistema de audiodescripción para personas ciegas y con discapacidad visual, así como un sistema de subtitulado especial que permita la comprensión de dichas películas por parte de personas sordas y con discapacidad auditiva.
SECCIÓN 5ª – AYUDAS A LA EXHIBICIÓN
Artículo 29. Ayudas para las salas de exhibición cinematográfica.
1. Con el objeto de favorecer el acceso de los espectadores a la diversidad de la producción cultural, se podrán establecer, en colaboración con las Comunidades Autónomas y del modo que reglamentariamente se determine, medidas de apoyo para las salas de exhibición independientes que en su programación anual incluyan, en una proporción superior al 40 por 100, largometrajes comunitarios e iberoamericanos, con preferencia hacia aquéllas que los ofrezcan en versión original, así como un número mínimo de cortometrajes con las mismas características.
Igualmente podrán establecerse ayudas a las salas de exhibición independientes que programen largometrajes comunitarios e iberoamericanos en versión original durante un tiempo continuado superior a tres fines de semana.
2. Al objeto de propiciar y facilitar la modernización tecnológica en el sector de la exhibición, podrán establecerse, en colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas, ayudas a las salas de exhibición independientes que incidan en dicha modernización, con especial atención a la incorporación de sistemas de proyección digital.
3. Asimismo, con el objetivo de fomentar la permanencia y estabilidad de las salas de exhibición cinematográfica radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales, y del mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima en dicho ámbito, se podrán establecer ayudas a las salas de exhibición independientes que tengan difícil acceso a copias de películas comunitarias e iberoamericanas.
4. Asimismo, se podrán establecer ayudas con el objetivo de adaptar las salas de exhibición a las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y equipos técnicos para el subtitulado y la audiodescripción.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en estas materias.
SECCIÓN 6ª – AYUDAS A LA CONSERVACIÓN
Artículo 30. Ayudas para la conservación del patrimonio cinematográfico.
Se podrán conceder ayudas para la realización de interpositivos e internegativos de películas a las empresas productoras o titulares de películas que se comprometan a no exportar, en los términos que reglamentariamente se determine, el negativo original de las mismas y depositen el correspondiente soporte en la Filmoteca Española o Filmoteca de la Comunidad Autónoma competente, con la finalidad de promover la conservación del patrimonio cinematográfico. Asimismo, y en similares términos, se podrán conceder ayudas para la conservación de másters en soporte digital o de otra naturaleza, de acuerdo con las novedades tecnológicas que se produzcan.
El importe máximo de la ayuda no podrá superar el 50 por 100 del coste de realización de los interpositivos e internegativos y material de sonido necesario para la duplicación de la película, o, en su caso, del soporte digital correspondiente, con el límite máximo de la cantidad que se establezca reglamentariamente.
SECCIÓN 7ª – AYUDAS A LA PROMOCIÓN
Artículo 31. Ayudas para la participación en festivales.
Con el fin de contribuir a la difusión de los valores culturales y artísticos del cine español, se podrán establecer ayudas a las empresas productoras de las películas seleccionadas por festivales internacionales de reconocido prestigio.
Para la obtención de estas ayudas, una película deberá haber sido seleccionada por alguno o algunos de los festivales que se determinen en la convocatoria anual. En función de la importancia de los certámenes, seleccionados por un órgano colegiado, se establecerá la cuantía de la ayuda que corresponda a la película o películas que en él participen, debiendo ser destinada de forma sustantiva a gastos de participación y promoción en el certamen, según un plan previamente establecido y presentado.
Artículo 32. Ayudas para la organización de festivales y certámenes.
1. Se podrán conceder ayudas a la organización y desarrollo de festivales o certámenes cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en España y a aquellos que dediquen especial atención a la programación y difusión del cine comunitario, iberoamericano, películas de animación, documentales y cortometrajes.
2. Para la concesión de estas ayudas, que serán propuestas por un órgano colegiado, se considerará:
a) El ámbito de actuación del festival dentro del mundo cinematográfico y ciudadano.
b) Su trayectoria e historial a lo largo de los años.
c) El carácter internacional de su programación, valorando especialmente la atención específica que dedique a la cinematografía comunitaria e iberoamericana en sus distintas modalidades.
d) La solidez financiera del festival para atender a dicha programación.
e) La incidencia del festival en la industria audiovisual nacional e internacional.
f) Su cobertura por parte de los medios de comunicación.
3. La ayuda para la realización de festivales y certámenes no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto presentado para su realización, con el límite máximo de la cantidad que se determine reglamentariamente.
SECCIÓN 8ª – OTRAS AYUDAS E INCENTIVOS
Artículo 33. Financiación cinematográfica y audiovisual.
Con la finalidad de crear un marco financiero favorable a la industria cinematográfica y audiovisual, se podrán suscribir convenios de colaboración con bancos y entidades de crédito para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de los productores, distribuidores, exhibidores y de las industrias técnicas y del sector videográfico, así como para el desarrollo de la infraestructura o innovación tecnológica de los citados sectores. Asimismo, podrá ampliarse el sistema de garantías bancarias al objeto de facilitar a la industria la obtención de dicha financiación.
Artículo 34. Nuevas tecnologías.
1. Se establecerán incentivos para la realización de obras audiovisuales que, utilizando nuevas tecnologías e innovaciones que se vayan produciendo en este campo, se destinen a su difusión en medios distintos a las salas de exhibición, televisión o vídeo doméstico.
2. Para la concesión de estas ayudas, que serán propuestas por un órgano colegiado, se tomará en consideración:
a) La originalidad y calidad del guión.
b) El empleo de nuevas tecnologías para la creación de la obra audiovisual.
c) El presupuesto del proyecto y su plan de financiación.
d) Su plan de difusión en medios distintos a las salas de exhibición, la televisión, o el video doméstico.
e) La capacidad del proyecto para que la obra audiovisual acceda a nuevos públicos.
3. El importe máximo de la ayuda no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto del proyecto, ni la cantidad que se determine reglamentariamente.
Artículo 35. Investigación, Desarrollo e Innovación.
1. Se podrán conceder ayudas a las empresas cinematográficas y audiovisuales para la realización de actividades de I+D+i dentro del marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, en el ámbito de la producción, la distribución, la exhibición y las industrias técnicas, con una consideración especial hacia los proyectos dedicados a la modalidad de imagen de animación.
2. Para la obtención de estas ayudas, cuyo importe máximo no podrá ser superior al 50 por 100 del presupuesto, será necesaria la presentación de un plan de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica por parte de las empresas solicitantes, que alcanzará un ámbito temporal de tres años como máximo, especificando los objetivos a conseguir, en su caso, dentro de cada una de esas anualidades y su desarrollo posterior en las siguientes.
3. Dicho plan será valorado por un órgano colegiado, que verificará su adecuación a las directrices establecidas para las actividades susceptibles de ser consideradas como de I+D+i, y que también tomará en consideración:
a) La repercusión potencial de los resultados que puedan obtenerse desde el punto de vista tanto cualitativo como cuantitativo.
b) La viabilidad de su incorporación al marco de actuación del sector al que pertenezca la empresa que presente el proyecto.
c) El presupuesto y su adecuación a los fines perseguidos.
4. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá adoptar las medidas adicionales de fomento que sean pertinentes para garantizar y facilitar la actualización tecnológica en el sector audiovisual.
Artículo 36. Fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3, y con el fin de atender al fomento y protección del uso de las lenguas cooficiales distintas a la castellana en la cinematografía y el audiovisual, promoviendo la pluralidad cultural de España y la igualdad de oportunidades de las lenguas propias de cada territorio en materia de expresión y difusión audiovisual, se establecerá un fondo de ayudas o créditos específicos que serán transferidos en su integridad a los organismos competentes de las Comunidades Autónomas, que los gestionarán conforme a sus competencias.
Esta aportación del Estado, basada en el principio de corresponsabilidad, se dotará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y se destinará al fomento de la producción, distribución, exhibición y promoción de la industria cinematográfica y audiovisual en las citadas lenguas.
Artículo 37. Promoción exterior.
El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en su labor de promoción cultural en el exterior, facilitará la presencia del cine español en certámenes de todo el mundo y organizará muestras o ciclos que den a conocer más ampliamente el cine español en lugares estratégicos, en colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas.
Asimismo, el Instituto podrá colaborar con entidades públicas o privadas que promocionen el cine español fuera de nuestras fronteras, buscando una mejor y mayor comercialización de las películas españolas en el exterior.
CAPÍTULO IV – Régimen sancionador
Artículo 38. Competencias.
El régimen de infracciones y sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. La iniciación del procedimiento corresponderá al Director del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la instrucción a la Secretaría General del mismo organismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, corresponderá al Presidente del Instituto la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves, y al Director la resolución de los procedimientos por infracciones graves y leves.
Artículo 39. Infracciones.
Las infracciones a lo preceptuado en las normas de esta Ley se clasifican en infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.
b) El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 9.2, 9.3 y 17 relativas a películas y salas «X».
c) Las conductas tipificadas como muy graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
d) La falsedad o manipulación de los datos de rendimiento de las obras cinematográficas reflejados en los informes de declaración de exhibición a que se refiere el artículo 16.2.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 60 por 100 y superior al 30 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.
b) Las conductas tipificadas como graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
c) Comercializar o difundir películas cinematográficas u obras audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación por grupos de edades, según lo establecido en el artículo 8.1.
d) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de informes de declaración de exhibición a que se refiere el artículo 16.2 cuando impidan el control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas y los retrasos injustificados en la remisión de dichos informes superiores a un mes sobre los plazos reglamentariamente establecidos.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.
b) Las conductas tipificadas como leves en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
c) Los incumplimientos, por acción u omisión, de lo previsto en el artículo 9.1 relativo a la publicidad de la calificación de las películas y obras audiovisuales.
d) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y notificación relativas al Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales a que se refiere el artículo 7.
e) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean falta grave o muy grave.
Artículo 40. Sanciones.
1. Las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
b) Las graves, con multa de hasta 40.000 euros.
c) Las muy graves, con multa de hasta 75.000 euros.
2. Las infracciones tipificadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la misma.
3. Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la mera negligencia o intencionalidad del infractor, a la reincidencia en infracciones previamente sancionadas, al porcentaje de infracción en el caso de las infracciones previstas en los apartados 1.a), 2.a) y 3.a) del artículo 39 y, en su caso, a la recaudación de la sala y número de habitantes de la población.
LEY DEL CINE
Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Jefatura del Estado (BOE núm. 312, 29 de diciembre de 2007)
Disposición adicional primera. Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 28/2006, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, procederá a transformar el actual organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, cuyos fines principales serán el fomento, promoción, ordenación y apoyo de las actividades cinematográficas y audiovisuales, la conservación del patrimonio cinematográfico, la proyección exterior de la cinematografía y de las artes audiovisuales y la colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas en materia cinematográfica y audiovisual, sin perjuicio de las competencias que éstas tengan atribuidas.
Las funciones y la estructura orgánica de la Agencia serán las que determine el Estatuto por el que se rija la misma, con arreglo a las previsiones de la presente Ley y de la normativa reguladora de las Agencias Estatales, en el que podrá establecerse la participación, en su Consejo Rector, de las Comunidades Autónomas, así como de sectores profesionales relacionados con los fines y actividades de la Agencia.
Una vez que se produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, las referencias que se contienen en la presente Ley al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se entenderán realizadas a la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Disposición adicional segunda. Órganos colegiados.
1. En materia de calificación de obras cinematográficas y audiovisuales y ayudas, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales contará con la participación de órganos colegiados, a los que será de aplicación el régimen jurídico establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en cuya composición se procurará la participación, en su caso, de los diferentes sectores profesionales relaciona-dos con la materia de la que conozca el órgano colegiado correspondiente. Asimismo, se procurará la paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con el Plan para la igual-dad de género en la Administración General del Estado.
2. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá recabar la opinión de los espectadores con objeto de conocer sus planteamientos respecto de la situación y desarrollo de la industria audiovisual española.
Disposición adicional tercera. Del acceso al cine para las personas con discapacidad.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la accesibilidad al cine de las personas con discapacidad física o sensorial, velando por un uso regular, normalizado y sin discriminaciones de los medios audiovisuales.
2. Las ayudas a la distribución en video e Internet tendrán como requisito de acceso la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas ciegas y con discapacidad visual, así como un sistema de subtitulado especial que permita la comprensión de dichas películas por parte de personas sordas y con discapacidad auditiva. En la concesión de ayudas a la distribución en salas de exhibición se valorará específicamente la incorporación de sistemas que faciliten el acceso a las películas para las personas con discapacidad. El Órgano Colegiado para la valoración de ambas ayudas podrá recabar el consejo de un experto independiente respecto de las condiciones de accesibilidad que se presenten.
3. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales colaborará con el Consejo Nacional de la Discapacidad en aquellas iniciativas que aborden propuestas de acción y de mejora relativas a la situación y progresos de la accesibilidad del cine a las personas con discapacidad.
4. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESYA) del Real Patronato sobre Discapacidad constituye el centro estatal técnico de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales.
5. Las empresas titulares de salas de exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales que dispongan de página o sitio de Internet informarán a través de ese medio de las condiciones de accesibilidad tanto de las salas como de las obras audiovisuales que exhiban, de modo que los potenciales usuarios con discapacidad puedan conocer esa información con la antelación suficiente.
Asimismo, se promoverá que las salas de exhibición dispongan de espacios reservados para personas que utilicen silla de ruedas o que tengan algún tipo de discapacidad física que les impida acomodarse en las butacas de las salas.
Disposición adicional cuarta. Consultas sobre incentivos fiscales.
El plazo de contestación a las consultas formuladas a la Administración tributaria durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, sobre la aplicación de la bonificación por actividades exportadoras y la deducción por producciones cinematográficas y audiovisuales reguladas en los artículos 34.1 y 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de que la creación cinematográfica o audiovisual se realice por una agrupación de interés económico, se reducirá a la mitad.
Disposición adicional quinta. Seguimiento.
Durante el último semestre del año 2011, el Ministerio de Economía y Hacienda, asistido por el Ministerio de Cultura, presentará al Gobierno un estudio relativo a la eficacia de las diferentes ayudas e incentivos a la producción cinematográfica y audiovisual vigentes durante los años 2007 a 2011, y, en su caso, adecuará las mismas a las necesidades de la economía española, respetando la normativa comunitaria.
Disposición adicional sexta. Convenios para el fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano.
El Ministerio de Cultura, mediante convenio, concretará los créditos previstos en el artículo 36 de esta Ley, de forma que la dotación que reciba cada Comunidad Autónoma con lengua cooficial sea anualmente equivalente a la suma de aportaciones que dicha Comunidad haya destinado en el ejercicio anterior para el soporte y fomento de la producción, distribución, exhibición y promoción del audiovisual en lengua cooficial distinta al castellano.
La dotación que reciba cada Comunidad Autónoma no será superior al 50 por 100 del total de las ayudas que las empresas audiovisuales residentes en dicha Comunidad hayan recibido del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en el ejercicio anterior.
Disposición adicional séptima. Acceso de los productos cinematográficos y audiovisuales al sistema educativo.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la accesibilidad de los productos cinematográficos y audiovisuales al sistema educativo a través de programas de formación, de manera que sus contenidos puedan también quedar integrados en aquél.
Disposición adicional octava. Condiciones de trabajo y calidad del empleo.
Con el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores del sector del cine y, con ello, mejorar sus condiciones de trabajo, mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán establecerse sistemas o procedimientos de representación de los trabajadores a través de representantes sindicales o de carácter bipartito entre organizaciones empresariales y sindicales, dirigidos a promover el cumplimiento de la normativa laboral y social en el sector del cine.
Disposición adicional novena. Estudio sobre implantación sindical.
El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ley, elaborará un estudio sobre la implantación de las organizaciones sindicales en el sector del cine y el audiovisual.
A la vista de los resultados del anterior estudio, podrán promoverse, en su caso, las iniciativas legales, o de otra índole, dirigidas a mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores de los referidos sectores y, con ello, mejorar sus condiciones de trabajo, a través de los mecanismos de implicación de los trabajadores que se consideren pertinentes.
Disposición adicional décima. Promoción del estreno y la exhibición del cine europeo.
La Administración General del Estado podrá establecer convenios con RTVE u otros operadores de televisión con el objetivo de desarrollar programas específicos que promocionen el estreno y la exhibición del cine europeo y, especialmente, el realizado en alguna de las lenguas oficiales españolas.
Disposición adicional undécima. Promoción de convenios con la industria española de la animación.
Con el fin de fomentar la industria española de la animación, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales promoverá la suscripción, actualización y renovación de convenios entre RTVE y dicho sector que favorezcan la realización de productos de animación: largometrajes, cortometrajes y series.
Disposición adicional duodécima. Exhibición cinematográfica y acceso a la diversidad de la producción.
El Gobierno reconocerá la contribución del sector de la exhibición al acceso de los ciudadanos a la diversidad de la producción cinematográfica a través del cumplimiento de la cuota de pantalla para películas originadas en los Estados miembros de la Unión Europea, mediante el desarrollo reglamentario de las ayudas previstas en el artículo 29 de esta Ley, con una especial incidencia sobre aquellas destinadas a la modernización tecnológica de las salas y el apoyo a las radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales, así como a la adaptación de las salas a las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad.
LEY DEL CINE
Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Jefatura del Estado (BOE núm. 312, 29 de diciembre de 2007)
Disposición transitoria única. Vigencia temporal de determinadas normas.
En tanto no se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario y en todo aquello que no se oponga a las previsiones de esta Ley, mantendrán su vigencia las siguientes normas:
a) Los capítulos III y IV del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición cinematográfica y calificación de películas cinematográficas, salvo en lo relativo a la calificación de películas «X».
b) Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y producción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción.
c) Real Decreto 1652/2004, de 9 julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.
d) Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuota de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales, en aquellos aspectos no derogados expresamente por esta Ley.
e) Orden CUL/3928/2006, de 14 de diciembre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan las medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, y se establecen las bases reguladoras de dichas medidas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto las siguientes:
a) La Ley 15/2001, de 9 julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, con la salvedad de su disposición adicional segunda.
b) Los artículos 4 y 8 de la Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cine-m atog ráfica.
c) Los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencias de doblaje.
d) El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición cinematográfica y calificación de películas cinematográficas, salvo sus capítulos III y IV.
e) El Capítulo I, el apartado décimo del Capítulo III y las disposiciones finales cuarta, quinta, sexta y séptima de la Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles.
Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Sección de obras y grabaciones audiovisuales.
Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda derogado el artículo 35 y el apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan derogados el apartado 1 del artículo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»
2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 4 y se añade un apartado 5 a la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«4. Las deducciones reguladas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción fijados en dichos apartados por los coeficientes establecidos en la disposición adicional novena de esta Ley. El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.
5. El porcentaje de deducción establecido en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley será del 18 por ciento. Dicho porcentaje será del 5 por ciento para el coproductor financiero.»
3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«2. Las deducciones establecidas en el artículo 35 y en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.
3. Las deducciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.»
Disposición final tercera. Títulos competenciales.
La Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, con la excepción de los siguientes artículos:
1. Los artículos 8 y 9 se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Los artículos 7; 10 a 18; 22 y 23; 24 a 27; 28; 31, 32, 33, 34 y 38 a 40, así como la disposición adicional undécima se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
3. El artículo 35 se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.15.ª relativo al fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
4. La disposición adicional séptima se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución relativo a las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma.
5. Las disposiciones adicionales octava y novena se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que reserva al Estado la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
6. La disposición final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que reserva al Estado la legislación mercantil.
7. El artículo 21 y las disposiciones adicional cuarta y final segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª que reserva al Estado la competencia sobre la Hacienda General y Deuda del Estado.
Disposición final cuarta. Desarrollo y habilitación normativa.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
2. Cuando razones técnicas o de oportunidad así lo aconsejen, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, podrá modificar los porcentajes establecidos en el artículo 18 para el cumplimiento de la cuota de pantalla y en el artículo 24 para la minoración de importes de las ayudas a la producción.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo lo dispuesto en el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 28 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
LEY DEL CINE
Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Jefatura del Estado (BOE núm. 312, 29 de diciembre de 2007)