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Torre de Babel Ediciones

Ley de Educación de Andalucía – Gasto público en educación

LEGISLACIÓN
EDUCATIVA Y CULTURAL

LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN (LOE)

(índice general)

EDUCACIÓN INFANTIL
(Comunidad de Andalucía)

EDUCACIÓN PRIMARIA
(Comunidad de Andalucía)

LEY DE EDUCACIÓN
DE ANDALUCÍA

(LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía)

Exposición de motivos y Título Preliminar

Título I – La comunidad educativa
(El alumnado; el profesorado; personal de administración y servicio;
las familias)

Título II – Las enseñanzas
(El currículo; educación infantil; educación básica: educación primaria y secundaria obligatoria; bachillerato; formación profesional; enseñanzas artísticas; enseñanzas de idiomas; enseñanzas deportivas; educación permanente de personas adultas)

Título III – Equidad en la educación
(Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo; residencias escolares; gratuidad,
becas y ayudas)

Título IV – Centros docentes
(Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión;
la función directiva;
órganos colegiados
de gobierno y de coordinación docente)

Título V – Redes y zonas educativas. Descentralización y modernización administrativa
(Redes educativas; descentralización educativa; administración educativa electrónica)

Título VI – Evaluación del sistema educativo
(Requisitos, finalidades y ámbitos; evaluación del sistema educativo y de los centros docentes; la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa)

Título VII – Cooperación de otras administraciones
y entidades

(Cooperación entre la Administración educativa
y las corporaciones locales; cooperación entre la administración educativa
y las universidades; cooperación entre administraciones educativas; colaboración de otras entidades)

Título VIII – Gasto público en educación y disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales

 


LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía

PRESIDENCIA  (BOJA núm. 252, 26 de diciembre de 2007, págs. 5-36)

LEY DE EDUCACIÓN DE ANDALUCÍA

(TÍTULO VIII- GASTO PÚBLICO EN EDUCACIÓN Y DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINALES, Boja núm. 252, pp. 33-36)

 

TÍTULO VIII – GASTO PÚBLICO EN EDUCACIÓN

Artículo 186. Informe anual sobre el gasto público en educación.

El Gobierno presentará anualmente al Parlamento de Andalucía un informe sobre el gasto público en educación, en el que se analice desde el punto de vista económico el rendimiento del sistema educativo público y el de sus centros, y las recomendaciones que se derivan de dicho análisis.

Disposición adicional primera. Gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional inicial y enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.

Los estudios de bachillerato, formación profesional inicial y enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño serán gratuitos en los centros docentes públicos, no estando sujetos al pago de tasas.

Disposición adicional segunda. Datos personales del alumnado.

En el tratamiento de los datos personales del alumnado por la Administración educativa y los centros docentes, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional tercera. Centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

1. Los establecimientos autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía como centros de atención socioeducativa a menores de tres años, guarderías infantiles o guarderías infantiles municipales quedan autorizados para impartir el primer ciclo de la educación infantil y, en el caso de centros públicos, se denominarán «escuelas infantiles».

2. Las escuelas infantiles que impartan únicamente el primer ciclo de la educación infantil tendrán los órganos de gobierno y de coordinación docente que se determinen.

Disposición adicional cuarta. Profesorado de religión.

1. Según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el profesorado que imparta la enseñanza de las religiones deberá cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en dicha Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas.

2. El profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de la función pública docente, imparta la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo hará en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con la Administración de la Junta de Andalucía. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores y profesoras percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a la Administración educativa. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

3. El ejercicio de la docencia por parte del profesorado a que se refiere la presente disposición adicional respetará los principios recogidos en esta Ley.

Disposición adicional quinta. Acceso a la enseñanza posobligatoria de la población extranjera.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, se facilitará a la población extranjera menor de edad que se halle empadronada en un municipio, el acceso a las enseñan-zas de bachillerato y de formación profesional y a la obtención de las titulaciones correspondientes en igualdad de condiciones que a la población andaluza de su edad.

Disposición transitoria primera. Acceso a la función pública docente.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa adoptará medidas que permitan la reducción del porcentaje del profesorado interino en los centros y servicios educativos, de manera que no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.

2. Durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa convocará procedimientos selectivos en los que, en la fase de concurso, se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos la Administración educativa emitirá, en la forma que se establezca, los informes oportunos.

Disposición transitoria segunda. Personal interino mayor de cincuenta y cinco años.

1. Se garantiza la estabilidad laboral al personal interino asimilado a los distintos cuerpos y especialidades docentes que, durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, haya cumplido cincuenta y cinco años y tenga reconocido, al menos, cinco años de servicio en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma andaluza.

2. Los requisitos recogidos en el apartado anterior se entenderán referidos al 31 de agosto de cada año.

Disposición transitoria tercera. Personal interino asimilado al cuerpo de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias.

Se garantiza la estabilidad laboral al personal interino de la especialidad de educación física, asimilado al cuerpo declarado a extinguir de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias, que accedió a dicha situación con anterioridad al año 1990 y que permanezca en la misma a la entrada en vigor de esta Ley. La Administración educativa garantizará su permanencia en el puesto y en el centro o servicio educativo en el que se encuentre destinado, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Disposición transitoria cuarta. Personal laboral fijo que realiza funciones docentes en los centros y secciones de educación permanente.

1. El personal laboral que realiza funciones docentes en los centros y secciones de educación permanente, y que fuera fijo en los centros para la educación de adultos dependientes de las Corporaciones locales en el momento de su integración en la red de centros de la Administración educativa, podrá acceder al cuerpo de maestros, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas, que se convocarán, a tales efectos, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Las pruebas selectivas a que se refiere el apartado anterior garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica de la Administración General del Estado.

3. El sistema de ingreso será el de concurso-oposición convocado por la Administración educativa. En la fase de con-curso, se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de educación permanente. La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes que no tendrán carácter eliminatorio. La primera parte consistirá en la presentación de una programación didáctica, y la segunda, en la preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica. Esta segunda parte podrá ser sustituida por un informe que, a tal efecto, y a instancias del aspirante, elabore la Administración educativa, en el que se valoren sus conocimientos acerca de una unidad didáctica presentada por el mismo.

4. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y obtendrán destino definitivo, como funcionarios de carrera del cuerpo de maestros, en los mismos puestos que venían ocupando como personal laboral fijo.

Disposición transitoria quinta. Personal laboral fijo de centros dependientes de administraciones no autonómicas.

1. El personal laboral fijo que realice funciones docentes en centros dependientes de otras administraciones públicas que se hayan incorporado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación a la red de centros de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en dicha Ley Orgánica, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas.

2. Las pruebas selectivas a que se refiere el apartado anterior garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica de la Administración General del Estado.

3. El sistema de ingreso será el de concurso-oposición convocado por la Administración educativa. En la fase de concurso, se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa. La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes que no tendrán carácter eliminatorio. La primera parte consistirá en la presentación de una programación didáctica, y la segunda, en la preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica. Esta segunda parte podrá ser sustituida por un informe que, a tal efecto, y a instancias del aspirante, elabore la Administración educativa, en el que se valoren sus conocimientos acerca de una unidad didáctica presentada por el mismo.

 

4. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y obtendrán destino definitivo, como funcionarios de carrera del cuerpo que corresponda, en los mismos puestos que venían ocupando como personal laboral fijo.

5. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con lo recogido en la disposición transitoria quinta de la misma.

Disposición transitoria sexta. Transformación de conservatorios elementales de música en profesionales.

1. Los conservatorios elementales de música de titularidad de la Junta de Andalucía se transformarán en conservatorios profesionales si, a la entrada en vigor de la presente Ley, concurren las siguientes circunstancias:

a) Cuenten con, al menos, ciento ochenta alumnos y alumnas matriculados en el grado elemental de música.

b) Inexistencia de oferta musical de grado profesional en la localidad.

c) Existencia de un conservatorio elemental de música de titularidad municipal o de una escuela municipal de música.

d) Garanticen una demanda de, al menos, cincuenta solicitantes para el primer curso del grado profesional de música.

2. La Administración educativa establecerá la oferta de enseñanzas de los mencionados conservatorios profesionales como resultado de la transformación.

Disposición transitoria séptima. Requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil.

Hasta tanto se establezcan los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, será de aplicación la normativa vigente a la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria octava. Personal funcionario del cuerpo de maestros adscrito al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

El profesorado funcionario del cuerpo de maestros que, en virtud del proceso regulado en el Decreto 154/1996, de 30 de abril, fue adscrito a puestos de trabajo del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes que, a tal fin, determine la Administración educativa. En el supuesto de que dicho personal accediera a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño, podrá permanecer en su mismo destino en los términos que, asimismo, establezca la Administración educativa.

Disposición transitoria novena. Aplicación de las normas reglamentarias.

En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes Leyes:

a) Ley 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en centros públicos de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y la autonomía de gestión económica de centros docentes públicos no universitarios.

b) Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

3. Quedan vigentes las siguientes normas:

a) Decreto 19/2007, de 23 de enero, por el que se adoptan medidas para la promoción de la Cultura de Paz y la Me-jora de la Convivencia en los Centros Educativos sostenidos con fondos públicos.

b) Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

c) Decreto 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos, a excepción de los universitarios.

d) Decreto 230/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación primaria en Andalucía.

e) Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía.

f) Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

g) Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza en Andalucía.

h) Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Andalucía.

i) Orden de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los directores y directoras de los mismos.

j) Orden de 11 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se regula la gestión económica de los fondos con destino a inversiones que perciban con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación los centros docentes públicos de educación secundaria, de enseñanzas de régimen especial, a excepción de los conservatorios elementales de música, y las residencias escolares, dependientes de la Consejería de Educación.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares.

1. Al artículo 6.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares, se le añaden nuevas letras k) y l) con el siguiente texto:

«k) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.

l) El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente del mismo.»

2. El artículo 10.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, tendrá la siguiente redacción en su letra b):

«b) Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.»

3. Al artículo 10.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, se le añaden nuevas letras e) y f), con el siguiente texto:

«e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.

f) El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente de su Delegación Provincial.»

4. El artículo 17.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, tendrá la siguiente redacción en su letra b):

«b) Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.»

5. Al artículo 17.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, se le añade una nueva letra e), con el siguiente texto:

«e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.»

6. El artículo 16 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, queda redactado de la siguiente forma:

«En todos los municipios andaluces en cuyo término existan, al menos, dos centros escolares financiados con fondos públicos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal, como instrumento de participación democrática en la gestión educativa correspondiente y órgano de asesoramiento a la Administración competente. En los municipios no comprendidos en el párrafo anterior, su constitución será potestativa.»

Disposición final segunda. Composición y funciones del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, aprobará en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta Ley la normativa que regule la composición y funciones del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de diciembre de 2007
 

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

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