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Torre de Babel Ediciones

Manual de inquisidores – Capítulo II. De los testigos

En causas de herejía, por respeto a la fe son admitidos los testimonios de los excomulgados, los cómplices del acusado, los infames y los reos de un delito cualquiera; Director. passim; en fin de los herejes, bien que estos testimonios valen contra el acusado, y nunca en su favor. Puesto que esta ley parece a primera vista opuesta a la justicia natural, porque priva al acusado de la facultad de probar su inocencia, de verdad es prudentísima, pues nadie se puede fiar de la palabra de quien ha violado la fe que a su Señor y Dios debía, ni se puede creer en la veracidad de quien no es fiel con Dios. Dirán que ¿por qué damos crédito al dicho de un hereje cuando atestigua contra el acusado, y no cuando habla en su abono, especialmente cuando por máxima inconcusa en el foro antes se debe presumir la inocencia que el delito? La dificultad es grave, mas creo que se debe responder que cuando un hereje depone en favor del acusado, es de presumir que le mueve el odio de la iglesia, y deseo de que no se dé el castigo merecido a los delitos cometidos contra la fe. Empero no ha lugar a esta presunción cuando declara el hereje contra el acusado. No sé que ninguno haya dado esta razón que me parece nueva y sin réplica. Direct. passim. Adnotat. lib. 3.º, schol. 124.

Se admite el testimonio de los infieles, sean los que fueren, y de los judíos, y no solamente para averiguar si ha incurrido el acusado en la infidelidad, o si ha judaizado, mas también para probar los pecados que haya cometido contra artículos especiales de la fe de Cristo. Direct. Adnotat. lib. 2, schol. 10.

También se admite la declaración de los testigos falsos contra el mismo acusado y de suerte que si un testigo falso retracta su primera declaración favorable al acusado, se atendrán los jueces a la segunda. Esta ley es peculiar del proceso contra los herejes, porque en los tribunales ordinarios la primera declaración es la valedera. Nótese que la segunda declaración vale solo cuando es en perjuicio del acusado, que si le fuere favorable se ha de atener el juez a la primera. Supongamos que declara uno que Fulano ha dicho que los clérigos han sido los inventores del Purgatorio, y que luego desmienta su acusación, la primera declaración subsiste no obstante la retractación posterior, puesto que la segunda declaración quita alguna fuerza a la primera, y que el que se retracte deba ser castigado como testigo falso. El juez ha de atender a no dar sobrado crédito a semejantes retractaciones, pues de ellas pudiera resultar la impunidad de la herejía. Direct. et adnotat. lib. 3, schol. 122.

Se admite contra el acusado la declaración de los testigos domésticos, esto es de su mujer, sus hijos, sus parientes y criados, pero nunca en su abono, y así se ha dispuesto porque estas declaraciones tienen mucho peso. Direct. part. 3.ª, quoest. 70.

Es opinión asentada de todos los moralistas que en asuntos de herejía puede un hermano declarar contra su hermano, y un hijo contra su padre. El P. Simancas ha querido eximir de esta ley a los padres y los hijos, pero no es admisible su dictamen, que arguyen erróneo las razones más convincentes, como son que antes hemos de obedecer a Dios que a nuestros padres, y que si es licito quitar la vida a su padre cuando es enemigo de la patria, con más motivo le debemos delatar cuando se hace reo de herejía. Un hijo delator de su padre no incurre en las penas fulminadas por derecho contra los hijos de los herejes, y esto en premio de su delación. In proemium delationis. Adnotat. lib. 1, schol. 12.

Dijimos que se admitía la declaración de los testigos domésticos, esto es de los parientes, amigos y criados del acusado contra él, y no en su abono, y se funda esta diferencia en que por una parte se presume que la fuerza de la verdad es lo único que puede impeler a esta especie de testigos a que declaren contra el acusado, y por otra se ha de sospechar que los vínculos que con él los estrechan los persuaden naturalmente a que mientan por librar al reo, por ejemplo a un hijo por evitar la infamia que de la condenación de su padre le resulta. Las declaraciones de estos testigos son por otra parte muy necesarias, porque las más veces se comete el delito de herejía dentro de las paredes domesticas. Adnot lib. 3, schol. 125.

Cuando se presente un testigo para declarar contra un acusado; o cuando para este fin fuere citado, le examinará el inquisidor, y oirá su declaración en presencia de un secretario o escribano. Primero le tomará juramento de que ha de decir verdad, luego le preguntará si conoce al acusado, desde qué tiempo, si en el pueblo de su residencia está reputado por buen o mal cristiano; si está mal notado por haber hecho o dicho algo contra la fe; si le ha visto o le ha oído el testigo obrar o hablar contra la fe, delante de quién, y cuántas veces; si lo que ha dicho o hecho el acusado ha sido en chanzas o de veras, etc. Después se le encarga el secreto al testigo. Llamará el inquisidor para que asista al examen de testigos uno o dos varones prudentes que asistan al fin de la declaración, o a toda ella, si fuere posible, puesto que esto no siempre se pueda hacer sin inconveniente. Direct. part. 3, pág. 228.

En rigor dos testigos bastan para fallar en sentencia definitiva contra el hereje; puesto que nos parece más conforme a equidad no considerar esta prueba como plena, cuando no se agregare a ella la mala nota del acusado; indulgencia eso más necesaria que en el proceso de herejía no se sigue la practica de los demás tribunales, ni se carea el reo con los testigos, ni se le hace saber quién sean estos; providencias todas tomadas en defensa de la fe. Pues como no pueda el acusado adivinar, y sea por lo mismo más dificultosa su defensa, está e! inquisidor obligado a examinar con mas diligencia los testigos. Direct. part. 3, quoest. 71.

Esta aserción de Eymerico, que es mas conforme a equidad no fallar condenación por la declaración de dos testigos solos es opinión muy laxa; la practica, y la opinión general de casi todos los doctores dejan facultad amplia a los inquisidores para condenar al reo por la declaración sola de dos testigos abonados, y efectivamente en materias de herejía no hay para que apartarse de la máxima de la Sagrada Escritura: In ore duorum vel trium stabit omne verbum. Ni se puede asentar que en las causas del Santo Oficio no le quede al acusado toda la latitud que para su defensa puede apetecer, pues antes de la sentencia se examina la causa con la mayor atención. Adnotat. lib. 3, schol 126.

Los nombres de los testigos no se deben publicar, ni comunicarse al acusado, siempre que resulte algún riesgo a los acusadores, y casi siempre hay este riesgo, porque si no es temible el acusado por sus riquezas, su nobleza o su parentela lo es por su propia perversidad o la de sus cómplices, gente las mas veces arrojada, que nada tiene que perder, y se venga cuando puede de los testigos, como me lo ha acreditado varias veces la experiencia. Direct. quoest. 76. A veces hay menos que temer cuando el reo o sus amigos son sujetos nobles o ricos; por ejemplo un comerciante acreditado no se aventura de ligero a vengarse. Cuando efectivamente no corren peligro ninguno los acusadores se pueden comunicar al reo los nombres de los testigos que contra él han declarado. Direct. part. 3, pág. 296.

Guando se da traslado de la acusación al reo es cuando más particularmente es de recelar que adivine quienes son los testigos que contra él han declarado; los medios de precaverlo son los siguientes, 1.º intervertir el orden en que están sus nombres en el proceso, atribuyendo al uno la declaración del otro; 2.º comunicar la acusación sin los nombres de los testigos, y aparte los nombres de éstos, interpolando con ellos los de otros que no hayan declarado contra el acusado. (Ambos medios son empero peligrosos para los delatores, y por este motivo se han de usar muy rara vez.)

3.º Podrá comunicarse la acusación al reo, suprimiendo absolutamente los nombres de los delatores y testigos, y entonces tiene aquel que sacar por conjeturas quien son los que contra él han formado esta o aquella acusación, y recusarlos, o debilitar su testimonio, y éste es el método que ordinariamente se practica. Direct. part. 3, pág. 296 y 297. Son indispensables estas precauciones y otras semejantes, porque siendo el punto que más importa preservar de todo riesgo a los testigos, se han de usar para ello todos los medios imaginables, para que no se arredren los delatores, de lo cual resultarían gravísimos perjuicios a la república cristiana. En esta parte la práctica de la inquisición de España puede servir de dechado; en ella se comunica la acusación, suprimiendo todas las circunstancias de tiempo, lugar y personas, y cuanto puede dar luz al reo para adivinar quien son sus delatores. Adnotat. lib. 3, schol. 36.

Algunos autores han creído que a veces podían carearse los testigos con el reo, cuando no corrían aquellos peligro ninguno, pero la más segura es la opinión contraría, y la que se ha de seguir en la práctica, menos en ciertos casos muy raros, y así resulta de la excelente instrucción para la inquisición de Madrid, que dice asi:

«Puesto que la practica de los jueces de los demás tribunales sea carear los testigos con el acusado para averiguar la verdad; no se debe proceder así, ni hay semejante estilo en los tribunales de inquisición, porque fuera de ser dichos careos opuestos al inviolable secreto en que han de quedar sepultados los nombres de los testigos, no hay ejemplo de que hayan producido buenos efectos, antes han acarreado gravísimos inconvenientes». AdnotaL lib. 3, schol. 18.

Generalmente se presume hoy día que corren riesgos los delatores y testigos, y se callan sus nombres. Adnotat lib. 3, schol. 129.

Los falsos testigos convictos no pueden ser condenados a más grave pena que encierro perpetuo, aún cuando hayan sustentado sus declaraciones contra el acusado hasta la determinación de la causa, y no hayan confesado su culpa hasta que el acusado iba a ser relajado al brazo seglar. Direct. part. 3, pág. 338 y 339.

Dicen algunos autores que se deben castigar los testigos falsos con pena de talión, afirmando que puesto que los delatores no incurren en dicha pena, todavía están sujetos a ella los falsos testigos. Este es el dictamen de Roxas, y Simancas añade que hay una constitución del Papa León X que autoriza a los inquisidores a relajar al brazo seglar los testigos falsos. Mas no veo yo que ninguna regla de antiguo derecho imponga pena de talión en semejantes casos, y creo que no se ha de fallar con tanta ligereza castigo tan grave. Los concilios de Narbona, Tolosa, etc. que han tratado muy por extenso la materia no mientan siquiera está pena; el concilio de Burges condena a los testigos falsos a llevar el sambenito con el aspa de San Andrés; ninguno de los canonistas antiguos o a lo menos de cuantos yo he leído, los condena a la pena del talión, y el decreto de León X qué cita Simancas ni está admitido, ni se observa, no relajando la inquisición de Roma al brazo seglar a los testigos falsos. Verdad es que si un testigo ha acusado, faltando a la verdad, a uno de herejía, y que éste, en virtud del falso testimonio que le fue levantado, es condenado y quemado como hereje pertinaz y negativo, en caso de que creyeren los jueces que deban ser castigados los testigos con la pena de talión podrán consultar al inquisidor general el punto. Adnotat. lib. 3, schoL 128.

Un inquisidor puede poner a cuestión de tormento a un falso testigo convicto en su tribunal. Algunos canonistas no le otorgan esta facultad, mas parece que es consecuencia inmediata de las demás facultades de la inquisición, porque la tortura y el castigo de los testigos falsos forman parte constitutiva de la determinación de las causas, y porque !a inquisición puede proceder contra los testigos. Yo propio he presenciado el caso en Tolosa en 13i2; un padre que había delatado a la inquisición a un hijo suyo fue puesto a cuestión de tormento, y declaró falsa su delación. Direct part. 3, quoest. 73.

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