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Manual de inquisidores – Defensa del reo

 

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Goya - Tribunal de Inquisición - Hacia 1812-1819 - Museo de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando - Madrid

manual de inquisidores

Compendio del DIRECTORIO DE INQUISIDORES

nicolao eymerico   –   Edición de 1821



Índice


 

Capítulo IV. Defensa del reo

Cuando confiesa un acusado el delito por el cual fue preso por la inquisición, es inútil diligencia otorgarle defensa, sin que obste que en los demás tribunales no sea bastante la confesión del reo, cuando no hay cuerpo de delito formal. En punto de herejía la confesión del reo basta por sí sola para condenarle, porque como la herejía es delito del alma, muchas veces no puede haber de ella otra prueba que la confesión del acusado. Direct. part. 3.ª, pág. 295. Adnotat. lib. 3, schoL 34

Esta máxima es inconcusa, empero como la defensa del acusado parece de derecho natural, todavía se le dejará al reo facultad para usar las que fueren legitimas y conformes a derecho. Las principales son la intervención de un abogado a quien pueda consultar el reo; la recusación de testigos cuando logra atinar con los que han declarado contra él; la recusación de uno o muchos jueces, y la apelación.

Al acusado no se le señala abogado si no niega los delitos que se le imputan, y eso después de amonestarle por tres veces que diga la verdad. El abogado ha de ser un varón justo, docto, y celador de la fe. Le nombra el inquisidor, y le toma juramento de defender al reo conforme a verdad y derecho, y de guardar inviolable secreto en cuanto viere y oyere. Será su principal esmero exhortar a su cliente a declarar verdad, y pedir perdón de su delito si fuere culpado. Responderá el acusado de palabra o por escrito, de acuerdo con su abogado, y se pasará su respuesta al fiscal del Santo Oficio. E1 preso no comunicará con el abogado, como no sea en presencia del inquisidor. Adnotat lib. 3, schol. 34

Algunas veces he oído suscitarse la duda de si cuando pedía el acusado otro abogado que el nombrado para este empleo por la Santa Inquisición podía el inquisidor otorgarle su demanda. Soy de dictamen de que tiene esta facultad el inquisidor en virtud de las que por su cargo le competen, sin que haya ley en contrario, y la debe usar cuando el abogado es enemigo notorio, o pariente del reo. Adnotat. lib. 3, schol. 34

El capítulo si adversus de las decretales de Gregorio IX, tit de haereticis, y otras disposiciones de derecho canónico vedan a todo abogado, escribano, etc. defender a los herejes, y no están unánimes los autores en la interpretación de estas leyes. Lo más cierto es lo siguiente: no es licito abogar en ningún modo, ni en causa ninguna por un hereje notorio; empero cuando es todavía dudoso el delito de heregia, no estando aún convicto el acusado ni por declaraciones de testigos ni por otra prueba legal, puede el abogado con anuencia y autorización de la inquisición alegar en defensa del reo, haciendo juramento de que abandonará la causa así que se pruebe que es hereje su cliente, y esta es la loable practica de todos los tribunales de inquisición. Adnotat lib. 2, schol. 7.

No se han de figurar los reos que se ha de admitir con facilidad la recusación de testigos en causa de herejía, porque nada importa (non refert) quesean éstos abonados o infames, cómplices del acusado, excomulgados, herejes, res de las mas gravas culpas, perjuros, etc. Todo esto se ha dispuesto en beneficio de la fe: In fidei favorem. Direct. part. 3, pág. 296

El único motivo legitimo de recusación de testigos es la enemiga capital, por la cual entendemos la que se ha manifestado atentando a la vida, por ejemplo hiriendo al reo tan gravemente que haya estado a peligro de muerte.

Alguna fuerza quitan a las delaciones otras enemistades, debilitant aliqualiter, mas no bastan para autorizar recusación legitima. Direct. ubi supra (1).

Cuando no se han hecho saber al acusado los nombres de los testigos debe encargarse el inquisidor de averiguar por sí propio atentamente si en efecto son enemigos mortales del acusado, pues no sabiendo éste a punto fijo quién son sus acusadores mal podrá defenderte, como no sea de un modo muy vago, porque al cabo no es profeta. Direct. part 3, pág. 296

Recusando a veces los acusados a los testigos con el mentiroso pretexto de enemistad mortal, daremos aquí algunos medios para evitar que hagan uso de esta defensa, sin motivo legitimo. Lo primero se preguntará al reo, antes de darle traslado de los autos, si tiene algunos enemigos capitales que hayan podido declarar contra él por odio y mala voluntad, y quienes son éstos, y luego no puede recusar a los que no hubiere nombrado. Lo segundo, también se le puede preguntar, antes de pasarle los autos, ¿si conoce a Fulano o Zutano? (los que hubieren declarado cosas mas graves contra él) y si dice que no, no los puede luego recusar como a enemigos capitales. Si dice que , se le pregunta si sabe que haya dicho el tal algo contra la fe, y qué; y si respondiere que sí sabe, cosa que sucede las más veces, porque se piensan los acusados que de ese modo quitan fuerza a las declaraciones de sus acusadores, se les pregunta si es amigo o enemigo suyo. El reo, en apoyo de lo que ha dicho, suele responder entonces que no es su enemigo, y así luego no le puede recusar. Guando dice que no le ha oído cosa ninguna contra la fe, se le pregunta si es su enemigo, y conforme a lo que respondiere se admitirá o desechará la recusación, puesto que estas dos tretas se han de usar con parsimonia, porque preguntado el acusado de repente, con facilidad se puede perjudicar a sí propio, sin ser delincuente. Direct. pág. 297 y 298

Nótese sin embargo que en ciertos casos no obsta la enemiga capital a que sea valedera la declaración. Algunos, cuando han cometido un delito contra la fe y saben que puede alguien declarar contra ellos, tienen la diabólica astucia de reñir de intento con el que los puede acusar, maltratándole de obra y palabra, para recusarle luego con pretexto de enemiga capital. Mas como nunca el fraude debe de aprovechar a su autor, las enemigas mortales de esta especie no son legitimo motivo a recusación. Adnotat, lib. 3, schol 123

Pasemos ahora a la recusación de jueces. Es regla. general que no se puede recusar un inquisidor como no sea por enemiga capital, gravísima. Adnotat. lib. 3, schol. 38

En caso de recusación nombrará el inquisidor un árbitro hombre de bien, y el reo otro,  y si se conformaren se verificará la recusación; si discordaren nombrarán tercero en discordia, el cual decidirá de la nulidad o legitimidad de recusación. Direct. par. 3, pág. 298 y 299

Puesto que la recusación de jueces extraordinarios y ordinarios esté admitida, tanto en las causas civiles como en las criminales, todavía llevan los autores de más nota que no pueden ser recusados como sospechosos los inquisidores, porque siempre se presume que para el desempeño de este cargo tan alto solo se nombran varones justísimos, prudentísimos, y en quien no puede recaer sospecha, y así lo sienten Arquidiacono, Ripa, Roxas, y Bernardo de Como, añadiendo este ultimo en su fanal de inquisidores, voz Recusación, que casi nunca se verifica ésta en los tribunales del Santo Oficio. Mas aunque este dictamen es el más conforme a la alta idea que a la probidad de los inquisidores es debida, es más segura la opinión contraria, y se ha de seguir, porque remueve toda sospecha de injusticia del santo tribunal. Adnotat. lib. 3, schoL 38

Dos modos tiene el inquisidor para estorbar que le recuse el reo. Primeramente si presume que este le quiere recusar, antes de que se lo notifique dará sus poderes a otro para que juzgue por comisión al reo, y después no podrán ser recusados ni el inquisidor ni el comisario que hubiere este nombrado. Lo segundo, cuando se presente al inquisidor una recusación bien fundada, por ejemplo por haber negado al reo las defensas de derecho, o por otro abuso grave de su ministerio, enmendará el inquisidor los yerros que hubiere cometido, y repondrá la causa en el punto en que se encontraba cuando dio motivo a recusación, diciendo al reo: repongo la causa en el estado en que estaba cuando alegais que hubo motivo a recusación, y otorgo las defensas de derecho; por tanto vuestra recusación es nula. Direct part. 3 y pág. 298

Si el acusado apelare del inquisidor al Sumo Pontífice se observará lo siguiente. Lo primero, todas las leyes fallan que no compete a los herejes la facultad de apelar, como lo decide la del Emperador Federico, y lo practicó el concilio de Constancia, desechando por ilusoria y vana la apelación hecha por Juan Hus. Verdad es que hay casos en que las mismas leyes autorizan la apelación del reo, pero con facilidad se hacen concordar estas leyes. Nunca los herejes pueden apelar de la sentencia definitiva, porque la apelación se estableció en beneficio de la inocencia, y no para ser apoyo del delito, y es patente que nunca se condena por la inquisición a ninguno en sentencia definitiva como reo de herejía, sin que esté confeso, o legalmente convicto. Además ha habido precisión de desechar toda apelación de sentencia definitiva, por odio de los herejes, y por estorbar que se eternicen las causas, y finalmente porque fuera cosa indecente que una sentencia dada después de dilatado examen y madura deliberación pudiese ser debilitada con calumnias injustas. Empero pueden los acusados apelar de las sentencias interlocutorias, cuando ven que se les falta a las reglas de justicia, como dicen muy bien Eymerico. Direct part. 3, quaest. 117, Zanchino, Simancas, Squilacense, etc. Adnotat. lib. 3, schol. 39. Lo segundo, la apelación no estorba que permanezca el inquisidor juez contra el apelante en otros puntos de la acusación. Direct. part. 3, pág. 302. De suerte que cuando notifica el reo al inquisidor que apela, puede éste proceder contra aquel como reo de otras herejías, y por nuevos documentos, no obstante la apelación. Adnotat. lib. 3, schol. 42

Lo tercero, la apelación de la sentencia del inquisidor puede no tener fundamento legitimo, o estar fundada en justos motivos. En el primer caso, después de haber otorgado el inquisidor un plazo al acusado, pasado éste le notificará que se le niega la apelación, y en respuesta que se hará saber al reo se refutarán los pretextos en que hubiere este fundado su apelación.

En el otro caso, esto es, cuando se funda la recusación en motivos justos, otorgará el inquisidor la apelación al acusado en un escrito en los siguientes términos: Nos juez, inquisidor, en respuesta a la apelación demandada por vos (si merece nombre de apelación) decimos y declaramos que hemos procedido conforme a derecho. (Aquí refutará el inquisidor lo alegado por el reo, lo menos mal que pudiere.) Así es notorio que en nada peca el proceso, y que no tenéis justo motivo para apelar, de suerte que es nula y vana la apelación, y que sólo por libraros de la justa condenación que os aguarda habéis recurrido a ella, y por tanto no debemos otorgárosla. No obstante, por respeto a la Sede Apostólica os la otorgamos, y os señalamos tanto término, en el cual seréis llevado a Roma, con buena y suficiente escolta, y serán entregados los autos a los jueces competentes, etc

Aconsejo a los inquisidores que no vayan en persona a Roma a seguir las causas que se llevaren en apelación, porque les costarán los viajes mucho afán y dinero, y les acarrearán graves pesadumbres; y si sucede que sean citados en persona a petición de los reos, que hagan cuanto puedan para no hacerse partes en la causa, y ceñir el pleito al examen de las piezas de los autos. Nótese que las citas de los inquisidores a la curia romana acarrean graves inconvenientes a la república de Cristo, porque mientras están ellos ausentes, los comisarios no siguen las causas con el mismo vigor, y no teniendo a estos los herejes el miedo miedo que a los inquisidores, crece su osadía, al paso que los inquisidores mismos, viendo que el celo de la fe los expone a muchos sentimientos, se van con mas tiento en perseguir a los herejes. Direct. part 3, pág. 301i, 302, 303. Movidos por tamaños inconvenientes los Sumos Pontífices han suprimido las citas en persona de los inquisidores a Roma, atribuyendo a los inquisidores generales establecidos en varios reinos la facultad de conocer de las apelaciones de las inquisiciones particulares. Así, en España se apela al inquisidor general que determina con el consejo de la Suprema. Adnotat. lib. 3, schol. 42

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(1) El comentador Peña no explica la enemiga capital de un modo tan riguroso.

 

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