LEGISLACIÓN EDUCATIVA LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES (LOU) Modificación de la Ley Orgánica de Universidades (LOU) Ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales Estructura de las enseñanzas universitarias y estudios universitarios oficiales de Grado Estudios oficiales de posgrado (Máster y Doctorado) UNED La función tutorial en los Centros Asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) Reglamento del profesor tutor de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
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LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES (LOU)
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Así, las reformas están guiadas por la voluntad de potenciar la autonomía de las universidades, a la vez que se aumenta la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones. Este principio es impulsado por la Unión Europea apoyando la modernización de las universidades europeas con el fin de convertirlas en agentes activos para la transformación de Europa en una economía plenamente integrada en la sociedad del conocimiento. La autonomía es la principal característica que las universidades tienen para responder con flexibilidad y rapidez a las cambiantes necesidades. |
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Entre las medidas que potencian la autonomía de nuestras universidades, principio reconocido en el artículo 27 de la Constitución Española, esta Ley flexibiliza el sistema de elección del Rector o de la Rectora y permite que las propias universidades elijan la opción que consideren más adecuada. Asimismo, se asegura que las decisiones de naturaleza académica de las universidades públicas y privadas se adopten por órganos en los que el personal docente e investigador tengan una representación mayoritaria. Por otra parte, la Ley adopta medidas tendentes a asegurar el equilibrio institucional en el seno de las universidades y a profesionalizar su gestión. Otro de los ejes de la reforma es potenciar el papel y la responsabilidad de todos los agentes del sistema universitario, articulando mejor la relación entre ellos. Las Comunidades Autónomas son responsables de la política universitaria de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, mientras que al Estado, conforme al artículo 149.1.30.ª, le corresponde establecer las normas básicas para el desarrollo del artículo 27.10 que reconoce la autonomía de las universidades. La articulación de este complejo organizativo de Estado-Comunidades Autónomas y universidades requiere alcanzar una armonía de todos los agentes implicados y una relación clara y fluida entre todos ellos. Es especialmente importante articular las relaciones intergubernamentales, de un lado, y de otro, la coordinación y cooperación en el ámbito académico. Por ello, se crea la Conferencia General de Política Universitaria y se constituye el Consejo de Universidades con funciones de asesoramiento, cooperación y coordinación en el ámbito académico. Además, se configura una regulación más adecuada del proceso de verificación de planes de estudios y más respetuosa con el sistema complejo que en materia universitaria conforman la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades. La selección del profesorado funcionario se modifica incorporando un modelo de acreditación que permita que las universidades seleccionen a su profesorado entre los previamente acreditados. Este sistema incorpora para el conjunto de la comunidad académica un mayor rigor en la acreditación y una mayor flexibilidad para las universidades en la selección de su personal. En relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo profesores asociados o de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades profesores visitantes. Debido a las especiales características de la labor docente e investigadora que realiza la universidad, es necesario establecer para estas modalidades mecanismos de temporalidad que favorezcan el desarrollo del proceso académico y que, por otro lado, partan de la lógica conservación de la fuente de conocimiento y experiencia que aportan estos profesionales a la universidad y que es la característica principal que dota de sentido a figuras como la del profesor asociado o la de profesor visitante. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) tiene un papel muy importante en el binomio autonomía-rendición de cuentas. Para reforzar su papel dentro del sistema universitario, se autoriza su creación como agencia de acuerdo con la Ley de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos. Con ello, se facilita la coordinación en los procesos de garantía de calidad y la definición de criterios de evaluación. La implicación de las universidades en la respuesta a las demandas de la sociedad y el sistema productivo es otro de los ejes sobre los que ha girado la presente reforma. Las universidades deben perseguir una mejor formación de sus graduadas y graduados para que éstos sean capaces de adaptarse tanto a las demandas sociales, como a las demandas del sistema científico y tecnológico. También han de dar adecuada respuesta a las necesidades de formación a lo largo de toda la vida y abrirse a quienes, a cualquier edad, deseen acceder a su oferta cultural o educativa. Las universidades, además de un motor para el avance del conocimiento, deben ser un motor para el desarrollo social y económico del país. Junto a la investigación básica, la universidad deberá impulsar la transferencia al sector productivo de los resultados de su investigación en coordinación y complementariedad con los demás agentes del sistema de ciencia y tecnología. Una de las medidas para contribuir a este objetivo es el impulso decidido de la vinculación entre la investigación universitaria y el entorno productivo del sistema de ciencia y tecnología a través de la creación de institutos mixtos de investigación, que permitirán una relación directa entre los agentes de dicho sistema. Asimismo, se prevé potenciar los mecanismos de intercambio de personal investigador entre el sistema universitario y el productivo. Además, esta Ley prevé la elaboración de un estatuto del estudiante universitario y la creación del Consejo de estudiantes universitarios, con el fin de articular la necesaria participación del alumnado en el sistema universitario. Se introduce también una modificación del título XIII de la Ley Orgánica 6/2001, para adecuarlo a la nueva situación del Espacio Europeo de la Enseñanza Superior. Otro aspecto novedoso es la inclusión de un título dedicado al deporte y la extensión universitaria, pues se considera que tanto el deporte como otras actividades que se contemplan son un aspecto capital en la formación del alumnado universitario. Esta Ley no olvida el papel de la universidad como transmisor esencial de valores. El reto de la sociedad actual para alcanzar una sociedad tolerante e igualitaria, en la que se respeten los derechos y libertades fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debe alcanzar, sin duda, a la universidad. Esta Ley impulsa la res-puesta de las universidades a este reto a través no sólo de la incorporación de tales valores como objetivos propios de la universidad y de la calidad de su actividad, sino mediante el establecimiento de sistemas que permitan alcanzar la paridad en los órganos de representación y una mayor participación de la mujer en los grupos de investigación. Los poderes públicos deben remover los obstáculos que impiden a las mujeres alcanzar una presencia en los órganos de gobierno de las universidades y en el nivel más elevado de la función pública docente e investigadora acorde con el porcentaje que representan entre los licenciados universitarios. Además, esta reforma introduce la creación de programas específicos sobre la igualdad de género, de ayuda a las víctimas del terrorismo y el impulso de políticas activas para garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad. La Ley tiene también en cuenta la necesidad de potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y la movilidad interuniversitaria, promoviendo la oferta educativa e investigadora de las universidades españolas. A tal fin se prevé la constitución de una fundación del sector público estatal. La sociedad reclama a la universidad del futuro una activa participación en sus procesos vitales. Por esta razón, la acción de la universidad no debe limitarse a la transmisión del saber; debe generar opinión, demostrar su compromiso con el progreso social y ser un ejemplo para su entorno. La igualdad entre hombres y mujeres, los valores superiores de nuestra convivencia, el apoyo permanente a las personas con necesidades especiales, el fomento del valor del diálogo, de la paz y de la cooperación entre los pueblos, son valores que la universidad debe cuidar de manera especial. En definitiva, la reforma pretende ser un paso adelante en la organización del sistema universitario hacia una estructura más abierta y flexible, que sitúe a las universidades españolas en una mejor posición para la cooperación interna y la competencia internacional, a través de la creación, transmisión, desarrollo y crítica del conocimiento científico y tecnológico y de la transferencia de sus beneficios a la sociedad, con el fin de que consigan ser atractivas en un mundo globalizado. Una adecuada generación y gestión del conocimiento por parte de las universidades permitirá contribuir a la consecución de un mayor grado de bienestar de los españoles. Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 6 redactado del siguiente modo:
Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 7. Centros y estructuras.
Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 8. Escuelas y Facultades.
Seis. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9. Departamentos.
Siete. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
Ocho. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
Nueve. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11. Centros de educación superior adscritos a universidades.
Diez. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las universidades públicas.
Once. El apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:
Doce. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
Trece. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
Catorce. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
Quince. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
Dieciséis. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
Diecisiete. El artículo 17 queda sin contenido. Dieciocho. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
Diecinueve. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
Veinte. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
Veintiuno. El apartado 4 del artículo 20 queda sin contenido. Veintidós. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 22. Secretario General.
Veintitrés. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 23. Gerente.
Veinticuatro. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.
Veinticinco. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 25. Directores de Departamento.
Veintiséis. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
Veintisiete. El título IV queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO IV – De la coordinación universitaria Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.
Artículo 28. Consejo de Universidades.
Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.
Artículo 30. Organización del Consejo de Universidades.
Veintiocho. El primer inciso y el párrafo a) del apartado 2 del artículo 31 quedan redactados del siguiente modo y se añaden un párrafo nuevo al final del apartado 3 y un apartado 4 con la siguiente redacción:
Veintinueve. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Treinta. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 34. Títulos universitarios.
Treinta y uno. Se da nueva redacción al artículo 35: «Artículo 35. Títulos oficiales.
Treinta y dos. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.
Treinta y tres. Los artículos 37 y 38 quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 37. Estructura de las enseñanzas oficiales.
«Artículo 38. Doctorado.
Treinta y cuatro. El título VII pasa a denominarse «De la investigación en la universidad y de la transferencia del conocimiento». Treinta y cinco. El artículo 39 pasa a titularse «La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad». Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
Treinta y siete. El apartado 3 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
Treinta y ocho. Se añade un nuevo apartado 1 bis) al artículo 40 con la siguiente redacción y el apartado 3 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
Treinta y nueve. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
Cuarenta. La letra e) del apartado 2, del artículo 41 queda redactada del siguiente modo:
Cuarenta y uno. La letra g) del apartado 2, del artículo 41 queda redactada del siguiente modo:
Cuarenta y dos. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 41, con la siguiente redacción:
Cuarenta y tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 42 y se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:
Cuarenta y cuatro. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.
Cuarenta y cinco. El segundo párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 45 quedan redactados del siguiente modo:
Cuarenta y seis. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 46 queda redactado del siguiente modo, y se añaden los párrafos i), j) y k), con la siguiente redacción:
Cuarenta y siete. Se añade un apartado 5 al artículo 46, con la siguiente redacción:
Cuarenta y ocho. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 48. Normas generales.
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4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad. 5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente. |
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6. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.» Cuarenta y nueve. El artículo 49 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 49. Ayudantes.
Cincuenta. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 50. Profesores Ayudantes Doctores.
Cincuenta y uno. El artículo 51 queda sin contenido. Cincuenta y dos. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 52. Profesores Contratados Doctores.
Cincuenta y tres. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 53. Profesores Asociados.
Cincuenta y cuatro. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 54. Profesores Visitantes.
Cincuenta y cinco. Se añade un artículo 54 bis con la siguiente redacción: «Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.
Cincuenta y seis. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
Cincuenta y siete. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
Cincuenta y ocho. El apartado 4 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
Cincuenta y nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 56 quedan redactados del siguiente modo:
Sesenta. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 57. Acreditación nacional.
Sesenta y uno. El artículo 58 queda sin contenido. Sesenta y dos. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.
Sesenta y tres. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.
Sesenta y cuatro. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.
Sesenta y cinco. El artículo 63 queda sin contenido. Sesenta y seis. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 64. Garantías de las pruebas.
Sesenta y siete. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 65. Nombramientos.
Sesenta y ocho. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.
Sesenta y nueve. El primer párrafo del artículo 67 queda redactado del siguiente modo:
Setenta. El apartado 1 del artículo 68 queda redactado del siguiente modo:
Setenta y uno. El apartado 1 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:
Setenta y dos. El apartado 2 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:
Setenta y tres. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:
Setenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado del siguiente modo:
Setenta y cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 72, con la siguiente redacción:
Setenta y seis. El apartado 2 del artículo 73 queda redactado del siguiente modo:
Setenta y siete. Se añade un punto 3 al artículo 74 con el siguiente texto:
Setenta y ocho. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo, y se añade un nuevo artículo 76 bis con la siguiente redacción: «Artículo 76. Provisión de las plazas.
«Artículo 76 bis. Formación y movilidad.
Setenta y nueve. El apartado 1 del artículo 79 queda redactado del siguiente modo:
Ochenta. Se añade un apartado 3 al artículo 83, con la siguiente redacción:
Ochenta y uno. El título XIII queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO XIII – Espacio europeo de enseñanza superior Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.
Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.
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2. Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las normas necesarias para que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo. 3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea. |
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Artículo 89. Del Profesorado.
Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.
Ochenta y dos. Se añade un título XIV con la siguiente redacción: «TÍTULO XIV – Del deporte y la extensión universitaria Artículo 90. Del deporte en la universidad.
Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.
Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.
Artículo 93. De la cultura universitaria.
Ochenta y tres. Se añade un apartado 4 a la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
Ochenta y cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional quinta queda redactado del siguiente modo:
Ochenta y cinco. La disposición adicional octava queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades públicas.
Ochenta y seis. La disposición adicional decimoquinta queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.
Ochenta y siete. La disposición adicional decimoséptima queda sin contenido. Ochenta y ocho. La disposición adicional decimonovena queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.
Ochenta y nueve. La disposición adicional vigésima queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.
Noventa. La disposición adicional vigésima cuarta queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades.
Noventa y uno. El apartado 2 de la disposición adicional vigésima quinta queda redactado del siguiente modo:
Noventa y dos. La disposición adicional vigésima sexta queda sin contenido. Noventa y tres. Se añade una disposición adicional vigésima octava con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima octava. Disponibilidades económicas.
Noventa y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional vigésima novena con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.
Noventa y cinco. Se da una nueva redacción a las disposiciones transitorias cuarta y quinta: «Disposición transitoria cuarta. Profesores con contrato administrativo LRU.
Disposición transitoria quinta. (Queda sin contenido) Disposición adicional primera. Del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa solicitud dirigida al Rector de la universidad, los funcionarios y funcionarias Doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria, podrán integrarse en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos su derechos, y computándose la fecha de ingreso en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora. Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para catedrático de universidad prevista en el artículo 60.1 de esta Ley Orgánica de Universidades. Disposición adicional segunda. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.1. A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores y Profesoras Titulares de Universidad, los profesores titulares de escuela universitaria que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de Doctor o lo obtengan posteriormente, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. 2. Las universidades establecerán programas tendentes a favorecer que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de Doctor. 3. Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora. 4. Mientras exista profesorado Titular de Escuelas Universitarias o habilitado para dicha categoría que no esté acreditado para una categoría superior, las Universidades podrán convocar concursos entre los mismos para ocupar plazas de Titulares de Escuelas Universitarias. Disposición adicional tercera. De los actuales profesores colaboradores.Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras. Asimismo, quienes estén contratados como colaboradores con carácter indefinido, posean el título de Doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el apartado a) del artículo 52, accederán directamente a la categoría de Profesora o Profesor Contratado Doctor, en sus propias plazas. Disposición adicional cuarta. Programas específicos de ayuda.Las Administraciones públicas competentes, en coordinación con las respectivas universidades, establecerán programas específicos para que las víctimas del terrorismo y de la violencia de género, así como las personas con discapacidad, puedan recibir la ayuda personalizada, los apoyos y las adaptaciones en el régimen docente. Disposición adicional quinta. Referencias.Todas las referencias que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hace al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se entenderán sustituidas por la referencia al «ministerio competente en materia de universidades». Asimismo, las referencias realiza-das al Consejo de Coordinación Universitaria en los artículos 2.5, 4, 43.1, 44, 68.1, 81.3.b) y 85.1 y en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se entenderán realizadas a la Conferencia General de Política Universitaria, y las realizadas en los artículos 46.3, 71.2, 86.1 y en la disposición adicional vigésima quinta de la misma Ley se entenderán realizadas al Consejo de Universidades. Disposición adicional sexta. Estatuto del personal docente o investigador.El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará mediante Real Decreto el estatuto del personal docente o investigador universitario, que incluirá la regulación de una estructura de carrera funcionarial que esté basada en la obtención de méritos docentes o investigadores, así como las condiciones en las que los profesores o investigadores funcionarios universitarios podrán participar en la gestión y explotación de los resultados de su investigación. Disposición adicional séptima. Elaboración de planes destinados a personas con necesidades especiales.Las universidades, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y previa consulta de las organizaciones representativas de los respectivos sectores sociales concernidos, elaborarán los planes que den cumplimiento al mandato previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por esta Ley. Disposición adicional octava. Adaptación de estatutos.Las universidades adaptarán sus estatutos conforme a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de tres años. Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos, los Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley. Disposición adicional novena. Adaptación de las universidades privadas.1. Las universidades privadas y centros universitarios adscritos deberán adaptar sus normas de organización y funcionamiento a las previsiones de esta Ley que les afecten en el plazo de tres años desde su entrada en vigor. 2. Las universidades privadas deberán alcanzar el porcentaje del 50 por ciento y el 60 por ciento a los que se refiere el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por esta Ley, en el plazo máximo de seis años contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley. 3. El profesorado de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades públicas y el de las universidades no presenciales financiadas mayoritariamente por Administraciones públicas deberá adaptarse a lo establecido por el artículo 72 de esta Ley en el plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor. Disposición adicional décima. De los habilitados.Quienes resultaran habilitados o habilitadas conforme a la regulación correspondiente contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo se entenderá que poseen la acreditación regulada en la reforma de dicha ley orgánica realizada por esta Ley. Se entenderá que los habilitados para Catedrático de Escuela Universitaria lo están para Profesor Titular de Universidad. Disposición adicional undécima. Reconocimiento de efectos civiles.El Gobierno, a propuesta de los ministerios competentes en materia de justicia y universidades, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Cooperación entre el Estado y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, y la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, regulará las condiciones para el reconocimiento de efectos civiles de los títulos académicos relativos a enseñanzas, de nivel universitario, de carácter teológico y de formación de ministros de culto, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de las mencionadas entidades religiosas. Lo anterior será extensible al caso de otros acuerdos de cooperación que se concluyan en el futuro, siempre que en ellos se recoja esta posibilidad. Disposición adicional duodécima. Unidades de igualdad.Las universidades contarán entre sus estructuras de organización con unidades de igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Disposición adicional decimotercera. Tratamientos.Las autoridades universitarias recibirán el tratamiento de señor o señora, seguido de la denominación del cargo. Los Rectores de las universidades recibirán, además, el tratamiento académico de Rector Magnífico o Rectora Magnífica. Disposición adicional decimocuarta. Estatuto del estudiante universitario.En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el Estatuto del estudiante universitario previsto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la redacción dada por esta Ley. Disposición adicional decimoquinta. Derechos adquiridos.Los títulos universitarios de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero mantendrán su plena vigencia académica y profesional en los mismos términos en que se establecieron. Disposición adicional decimosexta. Proyección exterior de las universidades.Para potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y la movilidad interuniversitaria, y con el fin de promover en el exterior la oferta educativa e investigadora de las universidades españolas, contribuir a la mejora de la acogida y estancia de estudiantes, profesores e investigadores extranjeros en España, y de españoles en el extranjero, y de impulsar el espacio europeo de educación superior y el espacio iberoamericano del conocimiento. Previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de una fundación del sector público estatal. Disposición adicional decimoséptima. De los profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), creados con anterioridad a la incorporación a la universidad de los estudios conducentes al título oficial en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.1. A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, los profesores funcionarios numerarios de la Escala de Profesores del INEF de Galicia (Administración General, grupo A) de la Xunta de Galicia que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de doctor o que lo obtengan tras su entrada en vigor y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas de la Universidad de A Coruña. Para la acreditación de los Profesores funcionarios numerarios de la Escala de profesores del INEF de Galicia (Administración General, grupo A) de la Xunta de Galicia, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. 2. A los efectos del acceso de los profesores del INEF de Cataluña al cuerpo de profesores titulares de Universidad, los profesores que a la entrada en vigor de esta Ley sean profesores estables o permanentes en las plantillas del INEFC y que en el momento de la integración de los centros del INEFC en las respectivas universidades sean funcionarios del Grupo A de la Generalitat de Cataluña en los cuerpos correspondientes, y además posean el título de doctor, o que lo obtengan tras su entrada en vigor, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en las plazas correspondientes en la Universidad a la que cada uno de los Centros se hubiera integrado. Para la acreditación específica de los profesores a los que se refiere este apartado se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. 3. A los efectos del acceso de los profesores estables o fijos del INEF de Madrid que permanecen en sus plazas de la Comunidad Autónoma de Madrid al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, y que a la entrada en vigor de esta Ley sean funcionarios del Grupo A de la Comunidad de Madrid en los cuerpos correspondientes, y además posean el título de doctor, o que lo obtengan tras su entrada en vigor, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directa-mente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en las plazas correspondientes de la Universidad Politécnica de Madrid, donde ya fue integrado el Centro. Para la acreditación específica de los profesores a los que se refiere este apartado se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. 4. A los efectos del acceso de los profesores del INEF de Andalucía y del IVEF del País Vasco que permanecen en sus plazas ya transferidas respectivamente a las universidades de Granada y del País Vasco, y que posean el título de doctor, o que lo obtengan tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar acreditarse específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57. Para la acreditación específica de los profesores a los que se refiere este apartado se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. 5. Quienes, perteneciendo al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, hubiesen obtenido una plaza de carácter estable o permanente en la plantilla de alguno de los centros citados en esta Disposición adicional con anterioridad a la incorporación de los estudios universitarios conducentes al título oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte al catálogo de títulos universitarios oficiales, y posean el título de Doctor a la entrada en vigor de esta Ley, y quienes a la entrada en vigor de esta Ley tengan la categoría de catedrático del INEF de Cataluña, podrán presentar solicitud para obtener la acreditación prevista en el artículo 60 de la presente Ley, para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Disposición adicional decimoctava. Deducción por donaciones a universidades públicas y privadas de entidades sin fines lucrativos.1. Los porcentajes de deducción y del límite de la base de deducción establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se elevarán en cinco puntos porcentuales por los donativos y donaciones establecidos en el artículo 17 de la Ley 49/2002 realizados a favor de universidades públicas y privadas de entidades sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, que hayan comunicado la opción por aplicar el régimen fiscal especial, siempre que esas universidades desarrollen enseñanzas de doctorado o tercer ciclo de estudios universitarios. 2. Dichas universidades deberán destinar el importe del donativo o el bien o derecho donado a programas de investigación universitaria y doctorado, debiendo constar en la certificación que han de expedir en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 49/2002. Disposición adicional decimonovena. Compensación de precios públicos.Cualquier reducción de tasas universitarias regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la universidad mediante transferencias. Disposición adicional vigésima. De los profesores numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica no integrados en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad les será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda. Disposición adicional vigésimo primera. Protección de datos de carácter personal.1. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en esta Ley Orgánica. 2. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido de los currículos a los que se refieren los artículos 57.2 y 62.3. 3. No será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación. 4. Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación. 5. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido académico y científico de los currículos de los profesores e investiga-dores que las universidades y las agencias o instituciones públicas de evaluación académica y científica pueden hacer público, no siendo preciso en este caso el consentimiento previo de los profesores o investigadores. Disposición adicional vigésimo segunda. Del Observatorio de becas y ayudas al estudio.El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá un Observatorio de becas y ayudas al estudio. El Observatorio elaborará estadísticas e informes que contribuyan a mejorar la eficiencia y transparencia del sistema de becas y ayudas universitarias. En su funcionamiento se contará con la participación de los agentes sociales y de los estudiantes. Disposición adicional vigésimo tercera. Jubilación voluntaria anticipada.El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades promoverán, en el marco del estudio que el Gobierno realice y envíe al Congreso de los Diputados sobre el acceso a la jubilación voluntaria anticipada de determinados colectivos, el establecimiento de acuerdos que faciliten la reducción paulatina de actividad, una vez alcanzados los sesenta años, y la jubilación voluntaria anticipada del personal de las universidades. El Estatuto del Personal Docente e Investigador previsto en la disposición adicional sexta desarrollará la jubilación voluntaria. Disposición adicional vigésimo cuarta. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.Las limitaciones establecidas en el artículo 12.1 b) y d) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación a los profesores y profesoras funcionarios de los cuerpos docentes universitarios cuando participen en empresas de base tecnológica, promovidas por su universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes previstos en el artículo 84 de esta Ley, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social, que permita la creación de dicha empresa. En este acuerdo se debe certificar la naturaleza de base tecnológica de la empresa, y las contraprestaciones adecuadas a favor de la universidad. El Gobierno regulará las condiciones para la determinación de la naturaleza de base tecnológica de las empresas a las que se refiere el párrafo anterior. Disposición transitoria primera. Sustitución del sistema de habilitación.Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, las universidades podrán decidir la convocatoria de plazas para los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, todo ello según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos, se considerará vigente. Disposición transitoria segunda. Contratación de profesores colaboradores.El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos en los que, de forma excepcional, las universidades podrán contratar profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. Disposición transitoria tercera. Extinción de las enseñanzas anteriores.Hasta tanto el Gobierno determine las condiciones y la fecha de la definitiva extinción de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de la ordenación universitaria anterior, las universidades podrán seguir impartiendo dichas enseñanzas de acuerdo con su normativa aplicable. Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda redactado del siguiente modo: «Artículo 105.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.El párrafo a) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, queda redactado del siguiente modo:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.1. Se añade al párrafo quinto de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, la siguiente frase:
2. Se añade al artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, un apartado 3 con la siguiente redacción:
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.Se adiciona un nuevo apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente redactado:
Disposición final quinta. Procedimiento para evaluar el impacto de diversas medidas establecidas por la presente Ley.Dos años después de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputa-dos un estudio para evaluar el impacto de las modificaciones incorporadas por la presente Ley en relación a: 1. El otorgamiento de excedencias de profesoras y profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios para incorporarse a empresas de base tecnológica, a las que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. Participación de profesoras y profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en empresas de base tecnológica de acuerdo con lo que establece la disposición adicional vigésimo cuarta de la presente Ley. Disposición final sexta. Título competencial.Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 15.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley. 2. En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el reglamento por el que se regula la práctica de la acreditación y los concursos de acceso regulados en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la redacción efectuada por esta Ley. Disposición final octava. Carácter de ley orgánica.Tienen el carácter de ley orgánica los apartados ocho, veinticinco, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y siete, treinta y ocho, cuarenta y tres, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, setenta y cuatro, setenta y cinco, los artículos 87 y 88 del apartado ochenta y uno, el ochenta y seis, el noventa y el noventa y uno del artículo único, así como las disposiciones adicionales novena y vigésimo primera y esta disposición final. Los demás preceptos no tienen carácter orgánico.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 12 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO |