DECRETO 67/2008, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del BachilleratoConsejería de Educación (B.O.C.M. núm. 152, viernes 27 de junio de 2008, págs. 6-84) |
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CURRÍCULO DEL BACHILLERATO LOE EN LA COMUNIDAD DE MADRID
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Asimismo, en su artículo 6, la mencionada Ley Orgánica establece que corresponde al Gobierno fijar, para cada una de las enseñanzas reguladas en dicho texto legal, las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con el fin de asegurar una formación común y la validez de los títulos correspondientes. El apartado 4 de ese artículo precisa que las Administraciones educativas competentes establecerán los currículos de las distintas enseñanzas reguladas en la Ley, que incluirán dichas enseñanzas mínimas. |
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Una vez aprobado por el Gobierno el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, procede establecer el currículo de dichas enseñanzas para el ámbito de la Comunidad de Madrid El currículo del Bachillerato debe atenerse a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y respetar la estructura y las enseñanzas mínimas fijadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. Por ello, en la presente norma se definen los objetivos del Bachillerato para el conjunto de la etapa; y, para cada materia, se describen sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación y se incluyen orientaciones de carácter metodológico. De conformidad con el principio de autonomía pedagógica, de organización y gestión que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación atribuye a los centros educativos y con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro, corresponderá a estos desarrollar y completar el currículo establecido en la presente norma para su incorporación al proyecto educativo y a las programaciones didácticas. Por ello, se debe tener en cuenta que las agrupaciones de contenidos que esta norma ofrece obedecen a criterios epistemológicos y no han de ser interpretadas rígidamente como unidades didácticas que hubieran de impartirse necesariamente en el orden en que aquí se presentan. Es competencia de los centros proceder a su organización y secuenciación en cada curso en el marco de la elaboración de las programaciones didácticas y a través, en su caso, de los correspondientes departamentos de coordinación didáctica. Todo ello deberá llevarse a cabo respetando el principio general que establece como finalidad del Bachillerato el proporcionar a los alumnos una formación completa y de calidad que les permita regir su propia vida y su interacción social con responsabilidad y competencia, así como capacitarles para acceder a la educación superior. En virtud de todo lo anterior, a propuesta de la Consejera de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día de la fecha, CURRÍCULO DEL BACHILLERATO LOE EN LA COMUNIDAD DE MADRID
DISPONE Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Decreto constituye el desarrollo para el Bachillerato de lo dispuesto en el título I, capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; así como en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. 2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se entiende por currículo del Bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas. 3. Este Decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Bachillerato. Artículo 2. Principios generales 1. El Bachillerato es una etapa que forma parte de la Educación Secundaria Postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se desarrolla en modalidades diferentes, y se organiza de modo flexible y, en su caso, en distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo. 2. Según lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no. 3. En esta etapa se prestará especial atención a la orientación académica y profesional del alumnado. Artículo 3. Finalidad El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior. Artículo 4. Acceso 1. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos. 2. Quienes estén en posesión de los títulos de Técnico a los que se refieren los artículos 44.1 y 65.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán acceso directo a todas las modalidades del Bachillerato. 3. Quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño tendrán acceso al Bachillerato en los términos previstos en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Artículo 5. Objetivos El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan: a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa y favorezca la sostenibilidad. b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales. c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad. d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal. e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana. f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras. g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación. h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. i) Adquirir los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad escogida, con una visión integradora de las distintas materias. j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente. k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico. l) Conocer la literatura en lengua castellana a través de la lectura y el análisis de las obras literarias más significativas. m) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural. n) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social. o) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial. p) Conocer, valorar y respetar la historia, la aportación cultural y el patrimonio de España. q) Participar de forma activa y solidaria en el cuidado y desarrollo del entorno social y natural, despertando el interés del alumnado por las diversas formas de voluntariado, especialmente en aquellas protagonizadas más específicamente por los jóvenes. Artículo 6. Organización de la etapa 1. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes: a) Artes. b) Ciencias y Tecnología. c) Humanidades y Ciencias Sociales. 2. El Bachillerato se organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas. 3. Según se establece en el artículo 5 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, la modalidad de Artes se organizará en dos vías, una de ellas referida a Artes Plásticas, Diseño e Imagen, y la otra a Artes Escénicas, Música y Danza. 4. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una de ellas se podrán organizar bloques de materias, fijando en el conjunto de los dos cursos un máximo de tres materias de entre aquellas que configuran la modalidad respectiva. 5. En todo caso, los alumnos podrán elegir entre la totalidad de las materias de la modalidad o vía que cursen. A estos efectos, los centros ofrecerán la totalidad de las materias de las modalidades y, en su caso, vías que impartan. Solo se podrá limitar la elección de materias cuando haya un número insuficiente de alumnos, según los criterios objetivos que establezca la Consejería competente en materia de educación. Para los casos en que la impartición de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, la citada Consejería establecerá las condiciones para que los alumnos puedan cursar alguna materia en régimen de educación a distancia o en nocturno. 6. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en las que un alumno que haya cursado el primer curso del Bachillerato en una modalidad puede pasar al segundo en una modalidad o vía distinta. CURRÍCULO DEL BACHILLERATO LOE EN LA COMUNIDAD DE MADRID Artículo 7. Materias comunes 1. Las materias comunes del Bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo. 2. Son materias comunes del Bachillerato a) En primer curso: b) En segundo curso: Artículo 8. Materias de modalidad 1. Las materias de modalidad del Bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral. 2. Las materias de la modalidad de Artes en su vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño son: a) En primer curso: b) En segundo curso: 3. Las materias de la modalidad de Artes en su vía de Artes Escénicas, Música y Danza son: a) En primer curso: b) En segundo curso: 4. Las materias de la modalidad de Ciencias y Tecnología son las siguientes: a) En primer curso: b) En segundo curso: 5. Las materias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales son las siguientes: a) En primer curso: b) En segundo curso: 6. Los alumnos deberán cursar en el conjunto de los dos cursos del Bachillerato seis materias de la modalidad o, en su caso, vía elegida. Artículo 9. Currículo de las materias comunes y de las materias de modalidad El currículo de las materias comunes y de las materias de modalidad del Bachillerato, del que forman parte las enseñanzas mínimas fijadas en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, es el que figura en el Anexo I del presente Decreto, en el que se establecen los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada una de ellas. |
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Artículo 10. Materias optativas 1. Las materias optativas en el Bachillerato contribuirán a completar la formación del alumno profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general. 2. Todos los alumnos deberán cursar dos materias optativas a lo largo del Bachillerato, una en el primer curso, y otra en el segundo. |
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3. La Consejería competente en materia de educación establecerá las materias optativas que los centros podrán ofrecer, los currículos de las mismas y las condiciones en que se efectuará la elección de estas materias por parte de los alumnos. En todo caso, se garantizará que la oferta de los centros permita al alumno elegir como materia optativa al menos una materia de modalidad, y que en dicha oferta todos los centros incluyan las siguientes materias optativas: Segunda Lengua Extranjera I, Segunda Lengua Extranjera II, y Tecnologías de la Información y la Comunicación.
CURRÍCULO DEL BACHILLERATO LOE EN LA COMUNIDAD DE MADRID Artículo 11. Metodología 1. La metodología en el Bachillerato favorecerá la capacidad de los alumnos para aprender por sí mismos trabajar en equipo y aplicar los métodos de investigación apropiados. De igual modo, se procurará que los alumnos relacionen los aspectos teóricos de las diferentes materias con sus aplicaciones prácticas. 2. Los departamentos de coordinación didáctica incluirán en sus programaciones el desarrollo de actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y de la correcta expresión oral en público. Con el objeto de facilitar la consecución de estos objetivos, los centros deberán elaborar, a este respecto, planes anuales que incluirán las aportaciones de los departamentos de coordinación didáctica y que formarán parte de la programación general anual. 3. Los centros docentes promoverán las medidas necesarias para que en las diferentes materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y la capacidad de uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Artículo 12. Evaluación 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias, y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. 2. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, que se celebrará en los primeros días de septiembre. 3. El profesor de cada materia decidirá, al término del período lectivo o, en su caso, tras las pruebas de septiembre, si el alumno ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación. 4. El equipo docente, constituido por los profesores de cada alumno coordinados por el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato, así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores. 5. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo. Igualmente, evaluarán el grado de impartición del currículo y la adecuación de las programaciones didácticas a las características específicas del centro y a las necesidades educativas de los alumnos. Artículo 13. Promoción 1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada alumno adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso. 2. Los alumnos promocionarán al segundo curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. 3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse en las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. 4. En el Anexo II se recogen las materias de primero y segundo entre las que existe prelación por requerir las materias de segundo conocimientos incluidos en las materias de primero. Artículo 14. Permanencia de un año más en el mismo curso 1. Los alumnos que no promocionen a segundo curso y tengan un número de materias con evaluación negativa superior a cuatro deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad. 2. Según lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, quienes no promocionen a segundo y tengan evaluación negativa en tres o en cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo, en lo términos que determine la Consejería competente en materia de educación. En todo caso estas materias de segundo no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas, de acuerdo con la prelación establecida en el Anexo II. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores legales para este régimen singular de escolarización. 3. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas. Artículo 15. Correspondencia con otras enseñanzas 1. Para las correspondencias entre materias del Bachillerato y otras enseñanzas, con excepción de las convalidaciones que se mencionan en el siguiente apartado, y para los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, se estará a lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, y las normas que lo desarrollen a este respecto. 2. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer convalidaciones de materias optativas del Bachillerato para aquellos alumnos que simultáneamente cursen enseñanzas profesionales de Música o de Danza. Artículo 16. Título de Bachiller 1. Quienes cursen satisfactoriamente el Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos. 2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos del Bachillerato. 3. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 4. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumno que finalice las enseñanzas profesionales de Música o de Danza obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato. 5. Con objeto de que los alumnos matriculados en los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza puedan simultanear dichas enseñanzas con el estudio de las materias comunes del Bachillerato, a los efectos de la obtención del título de Bachiller, dichos alumnos podrán matricularse en estas últimas a condición de estar en posesión de los requisitos de acceso al Bachillerato recogidos en el artículo 4 de este Decreto. En todo caso, en el régimen ordinario las materias comunes del Bachillerato habrán de cursarse, como mínimo, en dos años. 6. El centro docente público en el que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro privado en el que se hayan cursado estas, realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller. En el caso de los alumnos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo, se actuará de igual modo. Artículo 17. Documentos de evaluación La Consejería competente en materia de educación elaborará los documentos de evaluación del Bachillerato, que habrán de reflejar el proceso de evaluación del aprendizaje de los alumnos, de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre. Artículo 18. Autonomía de los centros 1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la autonomía pedagógica y organizativa, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de su práctica docente. Además, velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea. 2. Los centros docentes, dentro del marco general que establezca la Consejería de Educación, desarrollarán y concretarán el currículo adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa. 3. Los centros promoverán, asimismo, compromisos con los alumnos y con sus familias en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo. 4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para esta Consejería. CURRÍCULO DEL BACHILLERATO LOE EN LA COMUNIDAD DE MADRID DISPOSICIONES FINALES Disposición adicional primera. Educación de personas adultas 1. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas a las que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, que periódicamente se organizarán para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller en las condiciones allí descritas. Estas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato. 2. La Consejería competente en materia de educación adaptará la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas en sus regímenes de Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno. En todo caso, en dicha oferta no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de este Decreto. |
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Disposición adicional segunda. Enseñanzas de religión 1. Las enseñanzas de religión se ajustarán a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre. 2. Las enseñanzas de Religión se desarrollarán en el primer curso del Bachillerato. 3. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad, y los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad, puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión. |
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Disposición adicional tercera. Impartición de modalidades en los centros La Consejería competente en materia de educación establecerá el número mínimo de alumnos que se requiere para que los centros públicos y privados concertados puedan impartir cada una de las modalidades, o, en su caso vías, de entre las que tienen autorizadas. La Consejería de Educación regulará el procedimiento para hacer efectiva esta limitación, que habrá de tener en cuenta las características demográficas y sociales de cada zona educativa. Disposición adicional cuarta. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras 1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo, con excepción de las materias Lengua Castellana y Literatura I y II, Matemáticas I y II, Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales I y II, e Historia de España, se imparta en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre. En este caso, procurarán que a lo largo de ambos cursos se adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas. 2. Los centros que impartan materias en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, para la admisión de alumnos, los criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Disposición adicional quinta. Alumnado con altas capacidades intelectuales La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determine la Consejería de Educación, se flexibilizará según establezca la normativa vigente. Disposición adicional sexta. Alumnado con necesidades educativas especiales La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, y adaptará los instrumentos, y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado. Disposición adicional séptima. Premios Extraordinarios de Bachillerato La Consejería de Educación, en virtud de las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas en el artículo 89 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá convocar anualmente los Premios Extraordinarios de Bachillerato en su ámbito territorial. La obtención del Premio Extraordinario de Bachillerato por parte de un alumno será consignada en el expediente académico y en el historial académico de Bachillerato, y podrá dar lugar, además, a otro tipo de compensaciones, de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación. Disposición transitoria primera. Calendario de implantación La implantación de las enseñanzas establecidas en el presente Decreto tendrá lugar en el año académico 2008-2009 para el curso primero, y en el año académico 2009-2010 para el curso segundo, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad del Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid En virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera, durante el año académico 2008-2009, será de aplicación para el segundo curso del Bachillerato lo establecido para ese curso en el Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid. Disposición derogatoria única Derogación normativa Queda derogado el Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid, y las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este Decreto. Disposición final primera. Desarrollo normativo Se autoriza a la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación y desarrollo de este Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Dado en Madrid, a 19 de junio de 2008. La Consejera de Educación, LUCÍA FIGAR DE LACALLE La Presidenta, ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA
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