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HISTORIA DE LA FILOSOFÍA                                             

ZEFERINO GONZÁLEZ (1831-1894)                                                        

Tomo ITomo IITomo IIITomo IV                                                       

 

 

Historia de la Filosofía – Tomo III – Crisis escolástico-moderna

§ 30 – DOMINGO SOTO

El movimiento restaurador iniciado e impulsado por Francisco de Victoria, en forma socrática, o sea por medio de la enseñanza oral, fue continuado y completado por sus discípulos, pero con especialidad por Domingo Soto y Melchor Cano.

El primero nació en Segovia, año de 1492, vistió el hábito de Santo Domingo, asistió al Concilio de Trento en su primera época, brillando y distinguiéndose allí por su saber y su moderación. Fue confesor de Carlos V, y presentado por éste para la diócesis de Segovia su patria, no quiso admitir esta dignidad, retirándose al convento de Salamanca, en cuya universidad enseñó la teología, y murió siendo prior de San Esteban en 1500.

En un siglo tan fecundo en sabios y en grandes escritores como fue el XVI, Domingo Soto adquirió una reputación tan envidiable como merecida, reputación que la marcha de los acontecimientos y de los siglos no han podido obscurecer. Escribió comentarios sobre los libros dialécticos y físicos de Aristóteles, y también sobre los libros De Anima, producciones que, aunque no carecen de mérito, se resienten, sin embargo, de la influencia decadente de la Filosofía escolástica en tiempos inmediatamente anteriores, o, mejor dicho, se resienten de su inexperiencia; porque Soto escribió estos libros durante los primeros años de su juventud. Así y todo, contribuyó a la regeneración de la Filosofía, combatiendo con mucho vigor al nominalismo en estos libros, siempre que se presenta ocasión.

Sin embargo, sus obras principales y las que más contribuyeron a consolidar la restauración científico-escolástica, fueron las teológicas y las ético-jurídicas (1), y entre todas y sobre todas, la que lleva por título De justitia et jure

 

     No entra en los límites y plan de nuestra obra analizar el contenido de este libro, por extremo notable, en que la extensión y profundidad del saber compiten con la firmeza, elevación y solidez del juicio. Baste advertir que el libro de De justitia et jure es un tratado completo de moral, y un tratado completo de derecho natural y de derecho público y de gentes. Su estilo, didáctico y sencillo generalmente, se eleva y anima al tratar ciertas cuestiones, como sucede con la de la esclavitud (2), sin abandonar por eso el método preciso y racional de la escuela.

Sus teorías, tan elevadas como humanitarias y científicas, acerca de la guerra, de su justicia o injusticia, y, sobre todo, acerca de los derechos y deberes respectivos de los ejércitos y de las naciones beligerantes; su profundo concepto de la ley natural, considerada en su origen, en su esencia, en sus preceptos y en la inmutabilidad y necesidad de sus prescripciones; sus ideas, tan cristianas como filosóficas, acerca de la esclavitud y del gran respeto que merece la libertad del hombre, aun cuando se trata de su alma y de su salvación por medio de la predicación del Evangelio, representan y entrañan cuestiones y problemas cuya solución, no menos que la de otros puntos de grande importancia, merecen estudiarse en el libro que nos ocupa y patentizan los vastos conocimientos y el saber profundo de su autor.

Como muestra, y nada más que como muestra, de la marcha y solidez de su investigación filosófica, y a causa también del interés que en nuestros días ofrecen las cuestiones de derecho, vamos a resumir las ideas de Domingo Soto acerca del concepto y origen del derecho de propiedad.

Soto comienza por observar que no es lo mismo derecho que dominio o propiedad sobre una cosa (jus non convertatur cum dominio, sed sit illi superius), por más que algunos pretenden confundirlos e identificarlos. El concepto del derecho (jus) es de suyo más universal y comprensivo que el concepto de dominio; pues si es cierto que todo dominio envuelve derecho, no lo es que todo derecho envuelva la idea y razón de dominio, puesto que ni la mujer ni el hijo tienen dominio sobre el marido y el padre respectivamente, no obstante que les corresponden ciertos y determinados derechos en orden a los mismos, como, por ejemplo, el de ser alimentado y educado por los padres (3), tanto más, cuanto que el dominio entraña y significa la potestad de usar de la cosa según queramos y para nuestra propia utilidad, mientras que el derecho no entraña ni significa esta facultad absoluta, ni in proprium commodum, según es fácil observar en los derechos de los superiores con respecto a los súbditos, derecho cuyo objeto no es el commodum proprium, o la utilidad del superior, sino antes bien la utilidad y bien del súbdito: Jus autem…. amplectitur jus etiam quo superior ac praefectus in subditorum rem et bonum, ipsis utitur

Después de inferir de la doctrina expuesta que el concepto de derecho es anterior, superior y más universal que el concepto de dominio, y que como tal constituye un elemento de la definición del último (jus tanquam superius genus ponendum est in definitione dominii); después de observar también que no deben confundirse ni identificarse el dominio y el título que le sirve de base o raíz inmediata, según hacían algunos doctores, siguiendo al famoso cancelario de París (4), Gerson, Domingo Soto pasa a investigar y discutir el fundamento primitivo y a priori del derecho de propiedad, y Soto busca y encuentra la razón suficiente y filosófica de este derecho en el dominio del hombre sobre sus propias acciones, en la libertad humana. La facultad de disponer o mandar a otros, la razón de dominio, sólo puede tener lugar en seres inteligentes y libres (solis illis qui intellectu et libero arbitrio vigent, convenit dominandi ratio); el hombre en tanto puede disponer libremente de ciertas cosas externas, en tanto tiene y ejerce dominio sobre éstas, en cuanto y porque lo ejerce sobre sus propios actos y puede disponer libremente de éstos; pues la verdad es que este dominio, este derecho de propiedad con respecto a sus actos, es la causa y la raíz del dominio o derecho de propiedad que tiene sobre las demás cosas: Dominium enim quod quisque habet insuos actus, causa est et radix ejus quod habet in alias res

Una vez sentado que la inteligencia y la libertad constituyen la condición a priori del derecho de propiedad y la base primaria del dominio, el teólogo español infiere de aquí con perfecta lógica: 1.°, que la razón o concepto de dominio se encuentra ante todo y sobre todo en Dios, por lo mismo que su inteligencia y su libertad son perfectísimas e infinitas; 2.°, que por lo que hace al mundo terrestre, sólo el hombre es capaz de dominio (solus ergo in terris dominii ratione fulget), porque sólo el hombre es un ser inteligente y libre; 3.°, que debe rechazarse la teoría de Gerson y de algunos otros que atribuían dominio al cielo, a los elementos, a los brutos y a otros seres, puesto que el dominio se funda en la libertad (cum dominium fundetur in libertate), de la cual carecen los seres indicados.

Domingo Soto opina que a Dios solamente corresponde el derecho o dominio de vida y muerte sobre el hombre de una manera absoluta y directa, pero no a la sociedad ni a los depositarios del poder público, a los cuales sólo pertenece este derecho en un sentido indirecto y relativo, o sea en cuanto es necesario para conservar la sociedad, proveer al bien común y asegurar la vida de los asociados (5), cuya tutela tiene encomendada; y en este sentido, y solamente en este sentido, es exacto decir que aquel que se mata a sí mismo o a otro, hace injuria a la república o sociedad. Soto añade que en esta materia existe gran diferencia entre el padre y el juez (animadvertendum discrimen inter patrem et judicem), entre la potestad privada y doméstica y la potestad judicial y pública; porque si la primera tiene por objeto la enmienda, el objeto principal y preferente de la segunda es la vindicta pública: Publica enim potestas non tam reo ad emendam consulit, quam communi bono ad vindictam

Los límites prefijados a esta obra no nos permiten seguir exponiendo la doctrina de este insigne escritor, cuyas ideas filosófico-jurídicas son con frecuencia originales, y siempre profundas y sólidas. Séanos permitido, sin embargo, llamar la atención sobre dos cosas antes de concluir.

1.ª Domingo Solo, además de contribuir a la regeneración de la Filosofía escolástica con la práctica y el ejemplo, contribuyó también en el terreno de la enseñanza y del precepto, reprobando las cuestiones inútiles, las bagatelas, las controversias sutiles e impertinentes (6) a que solían entregarse algunos escolásticos.

2.ª La obra De justitia et jure del filósofo español, no es sólo una obra de derecho, ni es sólo una obra ético-jurídica fundamental, sino que es un libro esencialmente filosófico, en el cual entra como elemento principal lo que pudiéramos llamar y se llama hoy Filosofía del derecho. Así se desprende del contexto de la obra, y, lo que es más, así lo consigna su mismo autor en el prólogo, ya citando en apoyo de su objeto e idea al escribirla lo que Cicerón opinaba acerca de la íntima y necesaria relación entre el derecho y la Filosofía (ex intima philosophia hauriendam censet juris diseciplinam), ya afirmando por su propia cuenta que es propio del filósofo discutir y examinar lo que pertenece al derecho civil, según los principios de la Filosofía: philosophique est, civilia ex principiis philosophiae examinare

__________

(1) Sin contar varias disertaciones sobre puntos teológicos, Soto escribió un tratado De Natura et gratia, un comentario sobre el cuarto libro de las Sentencias, otro comentario o exposición sobre la epístola de San Pablo ad Romanos:, una relección teológica intitulada: De ratione tegendi et detegendi secretum, sin contar algunas que dejó inéditas, entre las cuales no sabemos si deberá contarse una citada por él mismo y que debe ser por demás curiosa e interesante en muchos conceptos. A ella alude en su obra De justitia et jure, en los siguientes términos: «Sed de hoc latius in libello nostro De ratione promulgandi Evangelium, ubi de dominio et jure quo Catholici Reges in Novnm Orbem oceanicum fuuguntur, amplior patebit dicendi locus.»

(2) Por vía de ejemplo, transcribiremos aquí sus palabras referentes al tráfico que los portugueses hacían a la sazón en la costa de África, tráfico que algunos pretendían justificar con razones varias y hasta con pretexto de religión, razones y pretextos que Soto rechaza con energía y sin contemplaciones de ningún género. Después de hacer constar que entre cristianos ya no tienen vigor las leyes antiguas que permitían a los padres vender a sus hijos en caso de gran necesidad, y que la esclavitud es licita cuando el interesado se vende libremente por esclavo, añade: «Ajunt tamen apnd Ethiopes eundem adhuc vigere morem, quo ad eorum mercatum Lusitani adnavigant. Quod si libere veneunt, non est cur mercatura illa, crimine ullo denotetur. Veruntamen si, quae jam percrebuit, vera est fama, diversa est ferenda sententia. Sunt enim qui affirmant fraude et dolo calamitosam gentem seduci, nescio quibus jocalibus, et astu pellici versus portum, et non numquam compelli, et sic nec prudentes, nec quid de illis fiat opinantes, huc ad nos transmitti et venundari. Quae, si vera est, historia, neque qui illos capiunt, nec qui a captoribus coemunt, neque illi qui possident tutas habere possunt unquam conscientias, quousque illos manumittant, etiam si praetium recuperare nequeant…. Quod si quis id sibi praetexere cogitaverit, quod praeclare cum illis agitur, dum pro servitute beneficium eis Christianismi rependimus, injurium se noverit esse in fidem, quae summa est libertate docenda ac persuadenda: tantum abest, ut eornm excusationem Deus admittat.» Lib. IV, cuest. 2.ª

(3) «Habet enim uxor jus quoddam in maritum, et filius in parentes, qui curam suorum habere tenentur, et tamen nullus istorum dominus esl, apellarive potest sui superioris.
    »Domimum autem non quodcumque jus et potestatem significat,sed certe illam quae est in rem, qua uti pro libito nostro possumus, iu nostram propriam utilitatem.» De Just. et Jure, lib. IV, cuest. 1.ª, art. 1.º

(4) «Adnotandum est, diversam rem esse titulum dominii ab ipso dominio; id quod negligentius quidam Parisiensium considerant, arbitrantes cum suo cancellario (Gerson) eamdem facultatem, quae est dominium, esse et titulum. Enim vero, titulus basis dominii est, seu radix ex qua pullulat. Est autem dominiorum titulus, vel natura, vel lex, vel contractus, vel electio, etc.» Ibid., art. 1.º

5) «Nec respublica, nec princeps absolutum habet dominium vitae subditorum, sed solus Deus…. Quoties audieris eum qui se vel alterum necaverit, injuriam facere reipublicae, neutiquam id eo referas, quod dominium vitae sit penes rempublicam, sed eo quod ei tutela et custodia vitae civium cominissa est.» De just. et jure, lib. IV, cuest. 2.ª, art. 3.º

(6) He aquí cómo se expresa en uno de los pasajes en que condena los defectos de ciertos escolásticos: «Absit autem de illis hic naeniis meminisse, utrum dominium sit res ipsa quae possidetur, an dominus, an potius relatio. Hoc admonere non praeteribo, ut philosophi caveant barbaras illas termiuistarum locutiones….» «Ecquis enim audire ferat, dominium equi esse, vel equum, vel equitem.» Ibid, lib. IV, cuest. 1.ª, art. 1.º

Francisco de Vitoria                                                                                                                  Melchor Cano

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