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Torre de Babel Ediciones

LOE-Ley Orgánica de la Educación- Título V- Participación, autonomía y gobierno de los centros

Preámbulo

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I – Principios y fines de la educación
Artículo 1. Principios
Artículo 2
. Fines

CAPÍTULO II – La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida
Artículo 3. Las enseñanzas
Artículo 4. La enseñanza básica
Artículo 5
. El aprendizaje a lo largo de la vida

CAPÍTULO III – CurrículoArtículo 6. Currículo

CAPÍTULO IV– Cooperación entre Administraciones educativas
Artículo 7. Concertación de políticas educativas
Artículo 8. Cooperación entre Administraciones
Artículo 9. Programas de cooperación territorial
Artículo 10. Difusión de información
Artículo 11
. Oferta y recursos educativos

TÍTULO I –Las Enseñanzas y su Ordenación

CAPÍTULO I – Educación infantil
Artículo 12. Principios generales
Artículo 13. Objetivos
Artículo 14. Ordenación y principios pedagógicos
Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad

CAPÍTULO II – Educación primaria
Artículo 16. Principios generales
Artículo 17. Objetivos de la educación primaria
Artículo 18. Organización
Artículo 19. Principios pedagógicos
Artículo 20. Evaluación
Artículo 21
. Evaluación de diagnóstico

CAPÍTULO III – Educación secundaria obligatoriaArtículo 22. Principios generales
Artículo 23. Objetivos
Artículo 24. Organización de los cursos primero, segundo y tercero
Artículo 25. Organización del cuarto curso
Artículo 26. Principios pedagógicos
Artículo 27. Programas de diversificación curricular
Artículo 28. Evaluación y promoción
Artículo 29. Evaluación de diagnóstico
Artículo 30. Programas de cualificación profesional inicial
Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

CAPÍTULO IV – BachilleratoArtículo 32. Principios generales
Artículo 33. Objetivos
Artículo 34. Organización
Artículo 35. Principios pedagógicos
Artículo 36. Evaluación y promoción
Artículo 37. Título de Bachiller
Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad

CAPÍTULO V – Formación profesional
Artículo 39. Principios generales
Artículo 40. Objetivos
Artículo 41. Condiciones de acceso
Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.
Artículo 43. Evaluación
Artículo 44. Títulos y convalidaciones

CAPÍTULO VI – Enseñanzas artísticas
Artículo 45. Principios
Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas
Artículo 47. Correspondencia con otras enseñanzas

Sección primera. Enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza
Artículo 48. Organización
Artículo 49. Acceso
Artículo 50. Titulaciones
Sección segunda. Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
Artículo 51. Organización
Artículo 52. Requisitos de acceso
Artículo 53. Titulaciones

Sección tercera. Enseñanzas artísticas superiores
Artículo 54. Estudios superiores de música y de danza
Artículo 55. Enseñanzas de arte dramático
Artículo 56. Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales
Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas y diseño
Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores

CAPÍTULO VII – Enseñanzas de idiomas
Artículo 59. Organización
Artículo 60. Escuelas oficiales de idiomas
Artículo 61. Certificados
Artículo 62. Correspondencia con otras enseñanzas

CAPÍTULO VIII – Enseñanzas deportivas
Artículo 63. Principios generales
Artículo 64. Organización
Artículo 65. Titulaciones y convalidaciones

CAPÍTULO IX – Educación de personas adultas
Artículo 66. Objetivos y principios
Artículo 67. Organización
Artículo 68. Enseñanza básica
Artículo 69. Enseñanzas postobligatorias
Artículo 70
. Centros

TÍTULO II – Equidad en la Educación

CAPÍTULO I – Alumnado con necesidad específica de apoyo educativ
Artículo 71. Principios
Artículo 72
. Recursos
Sección primera. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Artículo 73. Ámbito
Artículo 74. Escolarización
Artículo 75. Integración social y laboral

Sección segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales
Artículo 76. Ámbito
Artículo 77. Escolarización
Sección tercera. Alumnos con integración tardía en el sistema educativo españolArtículo 78. Escolarización
Artículo 79. Programas específicos

CAPÍTULO II – Compensación de las desigualdades en educación
Artículo 80. Principios
Artículo 81. Escolarización
Artículo 82. Igualdad de oportunidades en el mundo rural
Artículo 83. Becas y ayudas al estudio

CAPÍTULO III – Escolarización en centros públicos y privados concertados
Artículo 84. Admisión de alumnos
Artículo 85. Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias
Artículo 86. Igualdad en la aplicación de las normas de admisión
Artículo 87. Equilibrio en la admisión de alumnos
Artículo 88. Garantías de gratuidad

CAPÍTULO IV – Premios, concursos y reconocimientos
Artículo 89. Premios y concursos
Artículo 90. Reconocimientos

TÍTULO III – Profesorado

CAPÍTULO I – Funciones del profesorado
Artículo 91. Funciones del profesorado

CAPÍTULO II – Profesorado de las distintas enseñanzas
Artículo 92. Profesorado de educación infantil
Artículo 93. Profesorado de educación primaria
Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato
Artículo 95. Profesorado de formación profesional
Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas
Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas
Artículo 98. Profesorado de enseñanzas deportivas
Artículo 99
. Profesorado de educación de personas adultas

CAPÍTULO III – Formación del profesorado
Artículo 100. Formación inicial
Artículo 101. Incorporación a la docencia en centros públicos
Artículo 102. Formación permanente
Artículo 103. Formación permanente del profesorado de centros públicos

CAPÍTULO IV – Reconocimiento, apoyo y valoración del profesoradoArtículo 104. Reconocimiento y apoyo al profesorado
Artículo 105. Medidas para el profesorado de centros públicos
Artículo 106. Evaluación de la función pública docente

TÍTULO IV – Centros docentes

CAPÍTULO I  – Principios generales
Artículo 107. Régimen jurídico
Artículo 108. Clasificación de los centros
Artículo 109. Programación de la red de centros
Artículo 110. Accesibilidad

CAPÍTULO II – Centros públicos
Artículo 111. Denominación de los centros públicos
Artículo 112. Medios materiales y humanos
Artículo 113. Bibliotecas escolares

CAPÍTULO III – Centros privados
Artículo 114. Denominación
Artículo 115. Carácter propio de los centros privados

CAPÍTULO IV – Centros privados concertados
Artículo 116. Conciertos
Artículo 117. Módulos de concierto

TÍTULO V – Participación, autonomía y gobierno de los centros

CAPÍTULO I – Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centrosArtículo 118. Principios generales
Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados

CAPÍTULO II – Autonomía de los centros
Artículo 120. Disposiciones generales
Artículo 121. Proyecto educativo
Artículo 122. Recursos
Artículo 123. Proyecto de gestión de los centros públicos
Artículo 124. Normas de organización y funcionamiento
Artículo 125. Programación general anual

CAPÍTULO III – Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos
Sección primera. Consejo Escolar
Artículo 126. Composición del Consejo Escolar
Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar

Sección segunda. Claustro de profesores
Artículo 128. Composición
Artículo 129. Competencias

Sección tercera. Otros órganos de coordinación docente
Artículo 130. Órganos de coordinación docente

CAPÍTULO IV – Dirección de los centros públicos
Artículo 131. El equipo directivo
Artículo 132. Competencias del director
Artículo 133. Selección del director
Artículo 134. Requisitos para ser candidato a director
Artículo 135. Procedimiento de selección
Artículo 136. Nombramiento
Artículo 137. Nombramiento con carácter extraordinario
Artículo 138. Cese del director
Artículo 139. Reconocimiento de la función directiva

TÍTULO VIEvaluación del sistema educativo
Artículo 140. Finalidad de la evaluación
Artículo 141. Ámbito de la evaluación
Artículo 142. Organismos responsables de la evaluación
Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo
Artículo 144. Evaluaciones generales de diagnóstico
Artículo 145. Evaluación de los centros
Artículo 146. Evaluación de la función directiva
Artículo 147. Difusión del resultado de las evaluaciones

TÍTULO VII – Inspección del sistema educativoArtículo 148. Inspección del sistema educativo

CAPÍTULO I – Alta Inspección
Artículo 149. Ámbito
Artículo 150. Competencias

CAPÍTULO II – Inspección educativa
Artículo 151. Funciones de la inspección educativa
Artículo 152. Inspectores de Educación
Artículo 153. Atribuciones de los inspectores
Artículo 154. Organización de la inspección educativa

TÍTULO VIII – Recursos económicos
Artículo 155. Recursos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley
Artículo 156. Informe anual sobre el gasto público en la educación
Artículo 157
. Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Calendario de aplicación de la Ley
Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión
Disposición adicional tercera. Profesorado de religión
Disposición adicional cuarta. Libros de texto y demás materiales curriculares
Disposición adicional quinta Calendario escolar
Disposición adicional sexta. Bases del régimen estatutario de la función pública docente
Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes
Disposición adicional octava. Cuerpos de catedráticos
Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes
Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores
Disposición adicional undécima. Equivalencia de titulaciones del profesorado
Disposición adicional duodécima. Ingreso y promoción interna
Disposición adicional decimotercera. Desempeño de la función inspectora por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de educación
Disposición adicional decimocuarta. Centros autorizados para impartir la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnología en bachillerato
Disposición adicional decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades locales
Disposición adicional decimosexta. Denominación de las etapas educativas
Disposición adicional decimoséptima. Claustro de profesores de los centros privados concertados
Disposición adicional decimoctava. Procedimiento de consulta a las Comunidades Autónomas
Disposición adicional decimonovena. Alumnado extranjero
Disposición adicional vigésima. Atención a las víctimas del terrorismo
Disposición adicional vigesimoprimera. Cambios de centro derivados de actos de violencia
Disposición adicional vigesimosegunda. Transformación de enseñanzas
Disposición adicional vigesimotercera. Datos personales de los alumnos
Disposición adicional vigesimocuarta. Incorporación de créditos en los Presupuestos Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de educación infantil
Disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres

Disposición adicional vigesimosexta. Denominación específica para el Consejo Escolar de los centros educativos
Disposición adicional vigesimoséptima. Revisión de los módulos de conciertos
Disposición adicional vigesimoctava. Convenios con centros que impartan ciclos de formación profesional
Disposición adicional vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos
Disposición adicional trigésima. Integración de centros en la red de centros de titularidad pública
Disposición adicional trigesimoprimera. Vigencias de titulaciones
Disposición adicional trigesimosegunda. Nuevas titulaciones de formación profesional

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria
Disposición transitoria segunda. Jubilación voluntaria anticipada
Disposición transitoria tercera. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes
Disposición transitoria cuarta. Profesores técnicos de formación profesional en bachillerato
Disposición transitoria quinta. Personal laboral fijo de centros dependientes de Administraciones no autonómicas
Disposición transitoria sexta. Duración del mandato de los órganos de gobierno
Disposición transitoria séptima. Ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos
Disposición transitoria octava. Formación pedagógica y didáctica
Disposición transitoria novena. Adaptación de los centros
Disposición transitoria décima. Modificación de los conciertos
Disposición transitoria undécima. Aplicación de las normas reglamentarias
Disposición transitoria duodécima. Acceso a las enseñanzas de idiomas a menores de dieciséis años
Disposición transitoria decimotercera. Maestros especialistas
Disposición transitoria decimocuarta. Cambios de titulación
Disposición transitoria decimoquinta. Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesoramiento psicopedagógico
Disposición transitoria decimosexta. Prioridad de conciertos en el segundo ciclo de educación infantil
Disposición transitoria decimoséptima. Acceso a la función pública docente
Disposición transitoria decimoctava. Adaptación de normativa sobre conciertos
Disposición transitoria decimonovena. Procedimiento de admisión de alumnos

Disposición derogatoria única

Disposiciones finales

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Disposición final tercera. Enseñanzas mínimas
Disposición final cuarta. Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios
Disposición final quinta. Título competencial
Disposición final sexta. Desarrollo de la presente Ley
Disposición final séptima. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley
Disposición final octava. Entrada en vigor

 


LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de EDUCACIÓN (LOE)

(BOE Núm. 106, jueves, 4 de mayo de 2006)

CAPÍTULO I – Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros

Artículo 118. Principios generales.

1. La participación es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución.

2. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

3. Las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos.

4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela.

5. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen.

6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno.

7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en este Título a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo.

Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados.

1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros.

2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar.

3. Los profesores participarán también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso.

4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.

5. Los padres y los alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.

6. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y Claustro de profesores.

CAPÍTULO II – Autonomía de los centros

Artículo 120. Disposiciones generales.

1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.

3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados.

4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezcan las Administraciones educativas, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.

5. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno.

Artículo 121. Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa que corresponde fijar y aprobar al Claustro, así como el tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas.

2. Dicho proyecto, que deberá tener en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan de convivencia, y deberá respetar el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el marco general que permita a los centros públicos y privados concertados elaborar sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.

4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la coordinación entre los proyectos educativos de los centros de educación primaria y los de educación secundaria obligatoria con objeto de que la incorporación de los alumnos a la educación secundaria sea gradual y positiva.

5. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o tutores legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico del alumnado.

6. El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo caso deberá hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el carácter propio al que se refiere el artículo 115 de esta Ley.

Artículo 122. Recursos.

1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.

3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.

Artículo 123. Proyecto de gestión de los centros públicos.

1. Los centros públicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con la normativa establecida en la presente Ley así como en la que determine cada Administración educativa.

2. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con el Real Decreto Legisla­tivo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y con los límites que en la normativa correspondiente se fijen. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que las Administraciones educativas establezcan para regular el proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.

3. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones educativas.

4. Los centros públicos expresarán la ordenación y utilización de sus recursos, tanto materiales como humanos, a través de la elaboración de su proyecto de gestión, en los términos que regulen las Administraciones educativas.

5. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que determinen, incluidas las relativas a gestión de personal, responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos puestos a disposición del centro.

Artículo 124. Normas de organización y funcionamiento.

1. Los centros docentes elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia.

2. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.

Artículo 125. Programación general anual.

Los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

CAPÍTULO III – Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos

Sección primera. Consejo Escolar
 

Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su Presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas.

4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.

7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.

8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley.

b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.

c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

d) Participar en la selección del director del centro en los términos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.

e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.

i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

Sección segunda. Claustro de profesores
 

Artículo 128. Composición.

1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.

Artículo 129. Competencias.

El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.

b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.

c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos por la presente Ley.

f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.

i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.


Sección tercera. Otros órganos de coordinación docente
 

Artículo 130. Órganos de coordinación docente.

1. Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.

2. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden.


CAPÍTULO IV – Dirección de los centros públicos

Artículo 131. El equipo directivo.

1. El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos determinen las Administraciones educativas.

2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas.

3. El director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores con destino en dicho centro.

4. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del director.

5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.

Artículo 132. Competencias del director.

Son competencias del director:

a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar.

c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.

d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artícu­lo 127 de esta Ley. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.

h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.

l) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.

Artículo 133. Selección del director.

1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa.

2. Dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

3. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

4. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 134. Requisitos para ser candidato a director.

1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 135. Procedimiento de selección.

1. Para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.

2. La selección será realizada en el centro por una Comisión constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente.

3. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no son profesores.

4. La selección del director, que tendrá en cuenta la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección, será decidida democráticamente por los miembros de la Comisión, de acuerdo con los criterios establecidos por las Administraciones educativas.

5. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión valorará las candidaturas de profesores de otros centros.

Artículo 136. Nombramiento.

1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial, organizado por las Administraciones educativas. Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.

2. La Administración educativa nombrará director del centro que corresponda, por un periodo de cuatro años, al aspirante que haya superado este programa.

3. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.

Artículo 137. Nombramiento con carácter extraordinario.

En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la Administración educativa nombrará director a un profesor funcionario por un periodo máximo de cuatro años.

Artículo 138. Cese del director.

El cese del director se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada, por la Administración educativa competente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

Artículo 139. Reconocimiento de la función directiva.

1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

3. Los directores serán evaluados al final de su mandato. Los que obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

4. Los directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas.

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